AAP La Rioja 178/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:603A
Número de Recurso621/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución178/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00178/2019

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2018

Recurrente: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: JOAQUIN ESPERT PEREZ-CABALLERO

Recurrido: Isidora

Procurador: SARA VALDELVIRA ORTIGOSA

Abogado: LAURA GARCIA GOMEZ

AUTO Nº 178 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 465/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño se dictó Auto en fecha 25 de mayo de 2018 en cuya parte dispositiva se establece: "Se acuerda el archivo del presente procedimiento por la fundamentación señalada.

No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en litigio."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes por la representación procesal de Cafés Templo Food Services S.L. se interpone recurso de apelación, que fue admitido, teniéndolo por interpuesto, acordando dar traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

Por la representación procesal de Dª Isidora se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto recurrido.

Precluido el plazo de traslado, se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes para su personación en término de diez días.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, siendo designada Magistrada-Ponente Dª. María del Carmen Araújo García y fijándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte apelante procedente la acumulación de acciones por la misma deducidas en la demanda, acumulación rechazada por el Juzgado a quo, pretendiendo que la resolución apelada infringe el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La demandada Dª Isidora se opone al recurso alegando ser indebida la acumulación pretendida y solicitando la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

En la demanda presentada por Cafés Templo Food Services S.L. que determina la incoación del procedimiento se pretende la declaración de incumplimiento contractual injustificado respecto de tres contratos distintos concertados con la actora por cada uno de los tres demandados( documentos 2, 8 y 16 de los acompañados a la demanda) y la condena a cada uno de dichos demandados al pago a la demandante de las cuantías que, respectivamente se indican mas intereses y costas.

Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2018 se acuerda requerir a la parte actora para que desacumule las acciones.

La parte demandante presenta escrito en el que señala (folio 69) que la acumulación de acciones es totalmente correcta y procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo primero, de la Ley Procesal por tratarse de acciones que uno tiene contra varios en virtud de sendos contratos entre los que existe un evidente nexo, por razón de similitud, por no decir identidad, invocando el artículo 252, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para alegar que el nexo por razón de título no significa que las acciones deriven de un mismo contrato; y, añade, que comparando el texto actual del art.72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el del artículo 156 de La Ley Procesal Civil anterior, resulta claro que el legislador ha sustituido el criterio de identidad por el de la conexión. Y, finalmente, alega la parte apelante que de haberse ejercitado las acciones por separado, cabría instar y habría de acordarse la acumulación de procesos en base al art. 76.1-2º de la Ley Rituaria, por existir tal conexión entre los objetos de los procesos que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Tras la presentación de dicho escrito se dicta por el Juzgado el auto recurrido.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala Debe ser resuelta en los términos expresados en resoluciones recientes dictadas respecto a recursos planteados por la misma recurrente sobre idéntica cuestión. Así en autos nº 151/2019, nº153/2019 y nº 154/2019, los tres de fecha 18 de noviembre, y en auto nº 161/2019, de...

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