STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 64/94, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 25 de noviembre de 1993, que confirma en reposición la de 27 de noviembre de 1992, que fija el justiprecio de los derechos mineros objeto de expropiación. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Santiago, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 13 de enero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se reconozca al recurrente el derecho a la entrega por el Ayuntamiento de Málaga de la cantidad estimada como justiprecio de los derechos mineros objeto de expropiación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, rechazando ambas los motivos de casación que se invocan por la recurrente y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 27 de noviembre de 1992 y en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988, se fija como justiprecio por la expropiación que afecta al permiso de investigación de minas, la cantidad actualizada del precio pagado en su día, atendida la evolución del IPC a la fecha de 29 de abril de 1988 en que se dictó la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, así como los intereses de demora desde dicha fecha. Se refiere a las dudas que le suscita el carácter indemnizatorio de un permiso de investigación minero que no incorpora derecho de explotación alguno, señala que el premiso de investigación "Laura Elena" solo se otorgó para barita y del informe técnico aportado por el Organismo expropiante resulta que dicho mineral no se ha demostrado su explotabilidad en el ámbito de la expropiación, que no comprende la totalidad del área autorizada por el permiso de investigación y, no obstante, aunque el expropiado no solicita indemnización por este concepto, considerando implícita tal petición en su hoja de aprecio y aun cuando el permiso de investigación carecía de valor intrínseco, tal circunstancia no le privaba de un cierto valor venal en el momento de la expropiación, resultando que el expropiado adquirió el premiso de investigación el 18 de diciembre de 1975, mediante escritura pública, pagando por ello un precio de 31.250 pesetas, por lo que fija en justiprecio indicado.

No conformes con ello formularon recurso contencioso administrativo tanto el expropiado como el Ayuntamiento de Málaga, siendo declarado caducado este último, sustanciándose el interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, que solicita en el demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y que se fije el justiprecio de la concesión de explotación expropiada la cantidad de 699.192.900 pesetas, incluido el 5% del valor de afección, condenando al Ayuntamiento de Málaga al pago de dicha cantidad, más los intereses de demora, con anatocismo, a contar desde la fecha en que recayó la sentencia del Tribunal Supremo de condenó al Ayuntamiento a proceder a la expropiación de los mencionados derecho mineros, es decir, el 29 de abril de 1988.

Con fecha 31 de marzo de 2004 se dictó sentencia, que frente a la pretensión del recurrente que considera como derechos mineros expropiados el permiso de investigación y la concesión de explotación derivada del mismo, en concreto la explotación de barita, margas y dolomita, desestima el recurso, razonando la Sala de instancia que "ya ha dicho en su sentencia de 3 de marzo de 1998, recaída en el recurso 863/1994, que lo expropiado era el permiso de investigación, en la medida en que la sentencia citada se pronunciaba sobre la caducidad de la concesión otorgada con posterioridad. Caducidad declarada por la Administración a consecuencia de la inactividad del recurrente. Por tanto no podemos incluir ahora, en pura coherencia, dentro de una expropiación del permiso de investigación algo que, cuando se ha producido, se ha hecho con posterioridad. Es decir, al momento de expropiarse el derecho lo único existente era un permiso de investigación. Además, la propia concesión se ha declarado caducada por inactividad, es decir, y a solos efectos especulativos, no puede incluirse ahora como lucro cesante un demérito patrimonial que no ha sido tal como consecuencia de la propia conducta del recurrente."

Añade a ello que no es cierto que la privación del permiso de investigación lleve, per se y en este momento procedimental, implícito el abono de los frutos de la previsible concesión de forma automática, razonando al efecto según los preceptos de la legislación minera que cita, y concluyendo que "en definitiva, y como dijo la STS de 29 de abril de 1988, doctrina reiterada en la de 4 de diciembre de 1995, el titular de un permiso de investigación de recurso minerales de la sección C ostenta el derecho a ser incluido en calidad de afectado en un procedimiento de expropiación, pues la titularidad de un permiso de investigación es constitutiva de verdaderos derechos subjetivos, "siendo así que tales permisos, por su propia naturaleza y finalidad no facultan para comenzar la explotación de los minerales a que se refieren". Que debemos interpretar en el sentido de incluir como expropiable el permiso, que habrá que justipreciar, pero no el lucro cesante por una explotación concreta de minerales, que no está iniciada y que tampoco se deriva, per se y automáticamente, de la existencia asilada del permiso."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que prescinde de los argumentos y fundamentos de la demanda, y en concreto entiende que se infringe el art. 33.1 en relación con el art. 67 de la citada Ley, ya que la sentencia no ha decidido de modo claro, preciso y fundamentado, la petición de la parte de que se fije el justiprecio correspondiente a la concesión expropiada a cuyo efecto consigna las correspondientes cifras, pues la Sala de instancia no incluye la concesión de explotación como objeto de expropiación, a pesar de que consta en autos el título de concesión de explotación, cuya fecha entiende anterior a la de 17 de diciembre de 1977 en que se inicia el expediente expropiatorio.

Conviene hacer referencia, para la resolución de este motivo, a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Pues bien, en este caso la Sala de instancia recoge el planteamiento del recurrente, que pretende incluir en el justiprecio la concesión de explotación de los recursos mineros y en concreto la explotación de barita, margas y dolomita y razona por qué entiende que no pueden incluirse tales conceptos en el justiprecio, refiriéndose a lo ya declarado por la misma en sentencia de 3 de marzo de 1998, recaída en el recurso 863/1994, señalando que no puede incluirse algo que se ha hecho con posterioridad a la expropiación y que al momento de expropiarse el derecho lo único existente era un permiso de investigación, además de otras razones sobre la caducidad de la concesión, de manera que da una respuesta suficiente y razonada a la pretensión del recurrente, que siendo desestimatoria, necesariamente lleva a descartar cualquier valoración de los rendimientos o recursos mineros cuya explotación se excluye.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se alega la predeterminación del fallo que causa indefensión, por la sentencia de 3 de marzo de 1998, recaída en el recurso 863/1994, diciendo ahora que lo expropiado era un permiso de investigación, porque allí se estableció eso por la Sala y ahora debe tomar como punto de partida aquella conclusión, lo que le ha supuesto indefensión, pues se ha limitado los medios de prueba y defensa al tomar un punto de vista ya prefijado.

Lo primero que se advierte en este motivo es la falta de indicación de la infracción legal que se imputa a la sentencia, sin que se señale la vulneración de ningún precepto en concreto, lo que es suficiente para su desestimación, pues no sólo es preciso indicar los preceptos infringidos por la sentencia de instancia sino que ha de referirse en qué consiste la infracción y justificar su existencia, para que el recurso de casación tenga objeto, ya que como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

A ello ha de añadirse que la referencia del Tribunal a lo resuelto en otro proceso y subsiguiente incidencia en el proceso actual en cuanto a las declaraciones allí efectuadas, no es sino una consecuencia de la vinculación del Tribunal y las partes o ya decidido en el ejercicio de la Jurisdicción, de manera que habría de justificarse, en su caso, el apartarse del criterio y declaraciones ya efectuadas en el ámbito del proceso anterior, pero no el traerlas al nuevo proceso cuya resolución ha de ser congruente con la aplicación de la Ley y valoraciones ya efectuadas en relación con la concreta cuestión planteada. En todo caso, ello no supone limitación de medios de prueba y defensa en el proceso actual ni produce indefensión al interesado, que como parte en aquel proceso queda sujeto a lo allí resuelto y al que no consta se le haya privado de medios de defensa de su derecho.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, como el resto de los motivos, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de los arts. 8 a 20 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 y de los arts. 24 al 77 del reglamento promulgado el 9 de agosto de 1946, señalando que el permiso de investigación es de 1970 y la concesión de explotación la otorga el Director General de Minas el 17 de octubre de 1977, lo que considera esencial, al mantener que dicha normativa no pone límite a las sustancias que pueden ser objeto de investigación y consecuentemente de concesión de explotación, a diferencia de la Ley de 1973 sobre la que razona la Sala de instancia.

Se cuestiona en este motivo la legislación aplicable al caso y tenida en cuenta por la sentencia de instancia, defendiendo el recurrente que ha de estarse a la Ley de Minas de 1944 y el Reglamento de 1946, sin embargo, no tiene en cuenta el régimen transitorio establecido por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en cuya disposición transitoria primera , no sólo establece que todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley, sino que añade que los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente ley, dispondrán del plazo de un año para consolidar sus derechos, de manera que desde su entrada en vigor no cabe hablar de obtención de una concesión, como la que reivindica el recurrente, al amparo de la normativa anterior a la que sustituye y deroga, además de sujetar incluso las concesiones anteriores a las nuevas previsiones contenidas en la misma. Lo que desvirtúa la imputación a la sentencia de infracción, por inaplicación, de los preceptos que cita de la referida Ley de Minas de 1944 y Reglamento de 1946 y determina la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

En el cuarto motivo se refiere a la infracción de la Ley de Minas aplicable al caso, razonando sobre el alcance del art. 78 de la normativa de 1946 y el art. 21 de la Ley de 1944, añadiendo que también desde los arts. 68 y 69.2 de la Ley de Minas de 1973, se llega a la conclusión de que se trata de concesiones derivadas a las que tiene derecho el titular del permiso de investigación siempre que se haya puesto de relieve la existencia de los recursos a explotar.

Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar, porque pretende la aplicación, en cuanto al régimen de obtención de la concesión de explotación, de una normativa que no se hallaba en vigor al momento que la propia parte refiere, como era el año 1997 (luego se verá que solicitada en 1997 se otorgó en marzo de 1978), cuando la Ley 22/1973, 21 de julio que realmente estaba en vigor, sujetaba a sus previsiones incluso las concesiones obtenidas bajo el régimen legal anterior, como se ha visto antes.

Y en segundo lugar, porque la Sección Tercera del Capítulo IV de la Ley de 1973, regula las concesiones derivadas de permisos de investigación, señalando el art. 67 que: "Tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación", poniendo de manifiesto con toda claridad que la concesión no se produce de forma automática como consecuencia de la titularidad del permiso de investigación, siendo preciso formular la oportuna solicitud al respecto, concurriendo los requisitos señalados en dicho precepto y con las formalidades y documentos establecidos en el art. 68, solicitud que puede ser denegada y sólo en el caso de que la denegación se deba a que no se haya puesto de manifiesto la existencia de recursos, podrá continuarse la investigación hasta agotar los plazos del permiso correspondiente (art. 69 ). De manera que no puede mantenerse el criterio de una concesión de explotación automática y necesaria por el hecho de haber sido titular de previo permiso de investigación y, en todo caso, será el título concesional el que determine los recursos mineros objeto de la concesión, que en este caso fue únicamente barita, según se refleja en el correspondiente título que figura en el expediente y en la certificación expedida por el Subdirector General de Minas, con fecha 2 de mayo de 2002, que figura en los autos y que señala como fecha del título el 13 de marzo de 1978.

SEXTO

En el quinto motivo se alega que la sentencia confunde dos nociones distintas de otorgamiento de concesión, directas y derivadas de permisos de investigación, estando estas sujetas a procedimiento distinto y sin que se de la concurrencia porque el titular del permiso de investigación tiene derecho al otorgamiento de la concesión nada más se ponga de relieve la existencia de sustancia a explotar. Añadiendo que la sentencia incurre en inaplicación del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia al respecto, en cuanto las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, señalando que en el BOP de 17 de diciembre de 1977 se somete a información pública la relación de bienes y derechos a expropiar y la concesión de explotación es aprobada unos meses antes, el 28 de septiembre y 17 de octubre de 1977, por lo que ha de incluirse la concesión de explotación dentro del objeto a expropiar, invocando al efecto la sentencia de 21 de octubre de 2003.

Las alegaciones que se contienen en este motivo vienen a defender la procedencia de valorar o justipreciar la concesión de explotación de la que entiende que fue privado como consecuencia de la expropiación en cuestión en los términos que indica. Pues bien, además de lo ya indicado antes en cuanto a la obtención de las concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación, el planteamiento de la parte no puede compartirse, pues no tiene en cuenta que el justiprecio se proyecta sobre los bienes y derechos afectados por la expropiación, que deben ser objeto de la correspondiente relación (art. 17 LEF ), y que en este caso, habiéndose cuestionado la inclusión en dicha relación de los derechos mineros del recurrente y ante la denegación por el Ayuntamiento de Málaga, beneficiario de la expropiación, del derecho a ser incluido como afectado, se sometió a la decisión judicial, plasmada con carácter definitivo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988, a cuya ejecución responde la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, en la que se declara de manera textual que "en consecuencia y sin prejuzgar siquiera la existencia o no del contenido de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación del permiso de investigación extinguido en la fecha en que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el mutuo acuerdo alcanzado con el propietario del terreno y tomando posesión del mismo, ni su alcance, ha de procederse a la apertura de expediente individual requiriendo al demandante para que presente la oportuna hoja de aprecio", señalando claramente cual es el derecho minero afectado por la expropiación y que justifica la inclusión del recurrente como afectado y el correspondiente justiprecio, que no es otro que el permiso de investigación del que era titular en el momento de la expropiación y que la propia Sala considera extinguido en la fecha de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del mutuo acuerdo alcanzado con el propietario del terreno, que aunque no se refleja en la sentencia si consta en el expediente y se recoge en la sentencia de Granada de 27 de noviembre de 1986 objeto de aquel recurso, que se produjo el 30 de diciembre de 1997 según acta del anterior día 26.

Ello se confirma en auto de 5 de junio de 1995 de archivo de diligencias previas 3041/92, tramitadas en relación a la expropiación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, confirmado por la Audiencia Provincial, en el que se señala que lo único que tuvo el querellante fue un permiso de investigación, que no equivale en modo alguno a un derecho de explotación, y que este permiso sólo se otorgó con respecto al mineral barita y sólo se autorizó un cambio de mineral (barita y margas) en junio de 1980, cuando el expediente de expropiación llevaba concluido dos años.

En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala de instancia de 3 de marzo de 1998, recurso 863/1994, que confirmó la declaración de caducidad de la concesión de explotación, señala que "cuando todavía se encontraba en fase de permiso de investigación, los derechos derivados del mismo fueron expropiados por el Ayuntamiento de Málaga...para la ubicación del Nuevo Cementerio".

Todo ello responde a la relación de actuaciones que se desprenden del expediente de la referencia de las partes y de la citada sentencia de Granada de 27 de noviembre de 1986, en la que consta que la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la expropiación se publicó en el BOP de 6 de diciembre de 1977, siendo aprobada por el Ayuntamiento el 26 de diciembre de 1977, y extendiéndose acta de mutuo acuerdo con los propietarios del terreno el 27 de diciembre de 1977, aprobada por el Pleno el siguiente día 30; mientras que el permiso de investigación "Laura Elena" nº 6181 se otorgó el 1 de marzo de 1971, solicitando el pase a concesión por el recurrente el 31 de mayo de 1977 y siéndole concedida 13 de marzo de 1978 (certificación del Director Provincial de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de Málaga).

En estas circunstancias es claro que el derecho minero afectado por la expropiación consistía únicamente en el permiso de investigación en cuestión, sin que el interesado adquiriera la titularidad de concesión de explotación hasta un momento posterior de la relación de bienes y derechos afectados e incluso fijación del justiprecio de común acuerdo de los terrenos sobre los que se proyectaban tales derechos mineros, por lo que no puede ser objeto de valoración en la fijación del justiprecio, sin que ello suponga infracción del art. 36 de la LEF que se denuncia en este motivo, pues la cuestión no es el momento al que debe referirse la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación, que no es otro que el inicio del expediente de justiprecio y que aquí se ha respetado, sino cuales son los bienes afectados por la expropiación que han de valorarse y que vienen determinados por el momento de inicio de la expropiación y el trámite correspondiente (relación de bienes y derechos) que en este caso se ha determinado, incluso, por resolución judicial, a cuya ejecución responde la actuación del Jurado Provincial de Expropiación.

Cabe reiterar que la concesión de explotación no se produce automáticamente y el alcance de la misma es el que se refleja en el propio título, en este caso de 13 de marzo de 1978 y únicamente para la explotación de barita, por lo que tampoco las alegaciones que a lo largo del recurso se formulan, sobre el derecho a la explotación de otro minerales de la Sección C), pueden acogerse.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

Finalmente lo hasta aquí expuesto viene a desvirtuar el motivo sexto, que se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable, señalando que está en el caso de imposibilidad de explotación de la concesión por la acción de la Administración, invocando la jurisprudencia sobre valoración del aprovechamiento potencial de los recursos mineros, que entiende infringida por la sentencia, que ni siquiera toma como límite por encima del cual estaría el justiprecio, los gastos realizados en las aperturas de vías de comunicación y profundización para la simple constatación de la existencia de diversos materiales que puedan ser objeto de explotación, pues descartada la pretensión de incluir en el justiprecio la valoración de la concesión de explotación y menos aun en los términos y para los minerales que señala el recurrente, quedan sin objeto las alegaciones que se formulan en este motivo, que por lo tanto debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1136/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 64/94, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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