SAP Zaragoza 575/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2020
Fecha23 Julio 2020

SENTENCIA núm 000575/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 23 de julio del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000283/2014 - 03, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000762/2018, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y como parte apelada, BUSBUIL S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION MARTINEZ VELASCO y asistida por el Letrado D. JULIO EDUARDO BELTRÁN FERNÁNDEZ; y ADMINISTRACION CONCURSAL DE BUSBUIL S.L. representado por el letrado JULIO TABANERA PITALUGA siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28-3-2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la oposición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la AC de Busbuil SL, acordando igualmente la conclusión del concurso, con expresa imposición de costas del incidente a la demandante. Se declara el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, produciéndose los efectos del artículo 178 de la LC . Se acuerda la extinción de Busbuil SL, debiendo procederse al cierre de su hoja de inscripción, a cuyo efecto se expedirá mandamiento al Registro Mercantil contiendo testimonio de la presente resolución una vez sea f‌irme ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no contradigan los que se citan a continuación,

PRIMERO

Antecedentes.

1) Con fecha 23 de julio de 2014 se dictó auto de declaración de concurso de la entidad Busbuil SL, aperturándose la fase de liquidación el 21 de enero de 2015.

2) Por la Administración Concursal (AC) se presentó con fecha 6 de noviembre de 2017 AC escrito de rendición de cuentas y solicitud de conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa.

3) Puesto de mani?esto el informe a todas las partes personadas, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) formuló oposición, al que se dio la tramitación del incidente concursal.

4) La sentencia de instancia desestimó la oposición formulada, aprobó la rendición de cuentas presentada por la AC de Busbuil SL y acordó la conclusión del concurso, con expresa imposición de costas del incidente a la demandante.

5) AEAT formuló recurso de apelación frente a la referida sentencia.

6) La AC se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Alcance de la rendición de cuentas.

El artículo 181 de la Ley Concursal (en lo sucesivo LC) dispone en su apartado primero que "se incluirá una completa rendición de cuentas, que justif‌icará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo f‌inal de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas."

Por tanto, la función de la rendición de cuentas dar una explicación detallada, clara y veraz de la actuación de la administración concursal, qué actos de disposición y de administración se han realizado, el destino de los bienes y derechos integrantes de la masa activa, los ingresos obtenidos y los gastos generados durante la tramitación del concurso, el pago de los créditos especif‌icando si se ha respetado el orden legal aplicable, y como colofón, el saldo resultante de todas esas operaciones.

En consecuencia, no resulta procedente aprovechar el trámite de oposición a la rendición de cuentas de la AC para plantear cuestiones ajenas a la dicha f‌inalidad. En particular, debe excluirse la idea de entender la rendición de cuentas como equivalente a "ajustar las cuentas" a la AC, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos, toda vez que es algo mucho más limitado y prosaico y es que, como dice la Audiencia Provincial de Valencia (SAP 28-11-2011) "la rendición es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la AC haya gestionado durante el concurso."

Del mismo modo, solo si se incurre en omisiones importantes o si no se dan explicaciones suf‌icientes acerca de los fondos o no se justif‌ica que los pagos se han realizado con arreglo a Derecho, la RC no podrá ser aprobada. Como dice la sent. TS 225/17, de 6 de abril, "no cualquier irregularidad que pueda af‌lorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justif‌icar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes."

Por último, como dice la sentencia recurrida, aunque la rendición de cuentas pueda adolecer de defectos, cabe que sea aprobada si con posterioridad se han rectif‌icado o aclarado. Como dijo esta Sección en sentencia de 26 de febrero de 2019 (Roj: SAP Z 483/2018) "También ha de considerarse como principio que regula este último trámite concursal el de la f‌lexibilidad, permitiendo explicaciones, aclaraciones o complementos que faciliten la f‌inalidad perseguida por la institución." (En el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2017 y 16 de octubre de 2017).

TERCERO

Señala la recurrente, en primer lugar, que la sentencia infringe el art. 181 LC. La rendición de cuentas omite información relevante para el concurso. En particular, guarda silencio respecto de la pendencia de recurso de casación sobre la declaración de bienes no necesarios para la actividad del concursado de cuatro f‌incas y la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por auto de 17 de enero de 2018.

Reproduce, pues los argumentos vertidos en su escrito de oposición, alegación 2ª, que fueron desestimados por el Juzgado.

Como dijimos, la función de la rendición de cuentas es la cumplida justif‌icación de la utilización que se haya hecho de las facultades de administración y, además, la exposición del resultado y saldo f‌inal de las operaciones. Ello hace inútil que dicho informe ref‌leje todas y cada una de las vicisitudes procesales, aunque no negamos que hubiera resultado conveniente recoger cuando menos las relativas a la pendencia de los recursos. Pero su ausencia no puede dar lugar a la desaprobación del informe habida cuenta que, como dice la sentencia de instancia, " La existencia de todos esos procedimientos en nada afecta a las operaciones liquidatorias que se han efectuado materialmente, objeto esencial de la rendición ..."

Además, en la contestación la AC ha aportado la información omitida quedando subsanado cualquier defecto.

Por lo demás, advertimos que tal cuestión ha devenido irrelevante a la vista de la sentencia dictada por el TS con fecha 30 de mayo de 2018, desestimatoria de los recursos que motivan la queja de la recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, se alega incongruencia omisiva de la sentencia por inexistencia de pronunciamiento sobre fraude y abuso de derecho con infracción de los arts. 6.4 y 7 CC en relación con los artículos 55 LC y 164 LGT.

En el recurso la AEAT limita su queja a la demora intencional en reconocer la inexistencia de actividad de la concursada hasta un momento posterior a la presentación del plan de liquidación, frente a la oposición a la rendición de cuentas, donde se denunciaban otras actuaciones abusivas y fraudulentas.

Es cierto que la sentencia no se pronuncia de manera expresa sobre esa primera actuación pero si lo hace respecto a las otras, con lo que cabe entender que ha existido una desestimación tácita.

Por lo demás, debe tenerse presente que el defecto de incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia conforme dispone el Art. 215 LEC y señala reiterada jurisprudencia ( sentencia TS de 20 octubre 2010) y que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia ( sentencia TS de 21 de diciembre de 2015).

Pero es que, además, como en el caso anterior, la sentencia del TS de 30 de mayo de 2018 antes citada no advirtió que existan esos vicios.

QUINTO

En tercer lugar, alega la recurrente, reiterando los argumentos vertidos en su escrito de oposición, que la sentencia infringe el art. 181 LC con relación al art. 82 LC. La rendición de cuentas omite información relevante para el concurso sobre la actuación de la AC respecto de la masa activa inexistente.

Señala que el informe presentado en su día por la AC incluyó en el activo de la concursada unos créditos frente a clientes de 25.376,58 € y con empresas vinculadas de 199.681,85 €, los cuales en la rendición de cuentas se declaran fallidos, y concluye que la AC no realizó la más mínima...

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