STS 591/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:5966
Número de Recurso518/2004
Número de Resolución591/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Española de Petróleos, SA. (Cepsa), representada por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Llinas Vila, contra la Sentencia dictada, el día veintiocho de noviembre de dos mil tres, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid. Ante esta Sala compareció la misma recurrente, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga. Es parte recurrida Ercros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvárez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Llinas Vila, en representación de Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Ercros, SA, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil ante el Juzgado Decano de Barcelona.

En el referido escrito alegó dicha representación que había sido demandada, sola o junto con Ercros, SA, por legítimos tenedores de letras de cambio libradas por un tercero y aceptadas por una sociedad absorbida por ella. Que, en concreto, había sido condenada a pagar a dichos demandantes en siete procesos, cuatro ejecutivos y tres menores cuantía, por otras tantas sentencias firmes. Que había pagado en la ejecución de las referidas sentencias ciento cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientas setenta y cinco pesetas, además de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil setecientas setenta y nueve pesetas, en concepto de gastos. Que, realmente, la deuda pagada por ella era deuda de Ercros, SA y que, por lo tanto, era titular del derecho a repetir.

Reclamó la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil e interesó en el suplico de la demanda que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia "... condenado a la citada demandada a satisfacer a mi representada la suma de ciento cincuenta y dos millones doscientas dos mil ciento cuatro pesetas (152.202.104,-ptas.), con más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y las costas de este juicio".SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Barcelona, que la admitió a trámite, conforme a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Emplazada la demandada, se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Quemada Ruíz, que contestó la demanda oponiéndose a su estimación, con el suplico siguiente: "...se tenga por contestada la demanda formulada de contrario y previos los trámites oportunos, entre los que se encuentra el recibimiento a prueba que desde este momento solicitamos, dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante".

TERCERO. Celebrada la comparecencia prevista en la citada Ley procesal, abierta la fase de prueba y practicada la propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus escrito de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia, tras acordar la práctica de una diligencia para mejor proveer, dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil uno , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Montserrat Llina Vila, en nombre y representación de Cepsa Compañía Española de Petróleos, SA. contra la demandada, Ercros, SA, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

CUARTO. La representación de la demandante interpuso contra la sentencia de la primera instancia recurso de apelación, el cual fue admitido, por lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Uno, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Compañía Española de Petróleos, SA (Cepsa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona de 17 de julio del 2.001 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones y confirmas esta resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas que derivan de la apelación".

QUINTO. La parte demandante y apelante interpuso, mediante escrito de once de febrero de dos mil cuatro, recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la segunda instancia. La Sección Uno de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesta dicho recurso por resolución de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, mandando que las actuaciones se elevaran a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiséis de junio de dos mil siete , acordó: "1) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Compañía Española de Petróleos, SA (Cepsa), contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2.003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 798/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 546/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.- 2) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Compañía Española de Petróleos, SA se apoya en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene un único motivo.

ÚNICO. Infracción del artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Ercros, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Compañía Española de Petróleos, SA (en lo sucesivo, CEPSA) ejercitó en la demanda la acción de reembolso que regula el artículo 1.158 del Código Civil .CEPSA reclamó en dicho escrito a Ercros, SA lo que, según alega, había pagado Ertoil, SA - de la que la actora trae causa -, por cuenta de la demandada, en ejecución de siete sentencias de condena instadas por acreedores de la misma.

La pretensión fue desestimada en las dos instancias. En concreto, la Audiencia Provincial declaró que siete sentencias dotadas de firmeza según las que la obligada a pagar a los acreedores referidos era Ertoil, SA, impedían sostener ahora que la deudora era Ercros, SA.

Es decir, según la sentencia de apelación, los efectos positivos de la cosa juzgada determinaban la desestimación de la pretensión deducida por CEPSA, como causahabiente de Ertoil, SA, contra Ercros, SA.

Contra dicha sentencia interpuso CEPSA recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO. La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las reclamaciones del tipo de las deducidas por acreedores de Ertoil, SA.

En alguna de sus sentencias - a las que se hará referencia después - se describen los hechos de los que trae causa la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso que se decide y que se exponen para explicar el alcance de aquellas resoluciones, verdaderos precedentes de ésta:

Los acreedores a los que pagó Ertoil, SA eran los legítimos tenedores de unas letras de cambio que, libradas por una financiera, había aceptado Explosivos Río Tinto, S.A., con la expresa mención cartular de que se trataba de deudas de su " negocio petrolero ".

Explosivos Río Tinto, S.A. fue absorbida por Cros, S.A., sociedad que cambió su denominación por la de Ercros, S.A.

Ercros, S.A. acordó proceder a la escisión de su patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque de aquel a una sociedad a constituir, a cambio de acciones de ésta última, que se incorporarían al patrimonio de la transmitente.

El consejo de administración de Ercros, S.A. acordó someter la eficacia del acuerdo de referencia, a la condición suspensiva de la concesión de los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980 , Decreto 2182/81 y demás normativa vigente sobre beneficios fiscales a las fusiones de empresas, así como solicitar la concesión por el Ministerio de Economía y Hacienda de tales beneficios tributarios para la referida operación de escisión.

Los administradores de Ercros, S.A. manifestaron que la antes mencionada condición se había cumplido, por lo que procedieron a ejecutar el acuerdo de escisión del patrimonio empresarial de la repetida sociedad afecto a la rama de la actividad de petróleo y petroquímica, mediante su aportación y traspaso en bloque a una sociedad a constituir, a cambio, como se ha dicho, de acciones de ésta última que se incorporarían al patrimonio de Ercros, S.A., aprobándose a tal efecto el balance o estado de situación de ésta.

En el propio acto y documento se constituyó Ertoil., S.A., que convino con Ercros, S.A. en quedar subrogada en su posición contractual respecto de todos los contratos en vigor referidos a la rama de actividad del petróleo y petroquímica.

No obstante, en el pasivo asumido por Ertoil, S.A. no se incluyeron todos los créditos contra Ercros, S.A. nacidos de la actividad empresarial ejercida por ella con los elementos cedidos. En particular, no se incluyeron los créditos que tenían por titulares a las personas a las que Ertoil, SA pagó en ejecución de las precedentes siete sentencias.

Ercros, S.A. vendió las acciones representativas del capital de Ertoil, S.A. a una sociedad domiciliada en Luxemburgo, que, al cabo de unos meses, las revendió a CEPSA.

Finalmente, Ercros., S.A. solicitó ser declarada en suspensión de pagos, siendo su solicitud admitida a trámite. En la lista del pasivo no aparecieron mencionados como acreedores los titulares de los créditos cambiarios, sino la sociedad que había librado las letras de que éstos eran tenedores.

El procedimiento culminó con un convenio aprobado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.TERCERO. En el recurso extraordinario por infracción procesal CEPSA denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en relación con el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º , de la misma -.

Afirma la recurrente - expuesto su planteamiento en síntesis - que las relaciones entre Ertoil, SA y Ercros, SA sólo habían sido objeto reflejo de los siete procesos seguidos contra la primera - uno contra las dos - a instancia de los terceros tenedores de las letras de cambio.

Añade, también en síntesis, que la cosa juzgada no alcanza a los fundamentos de las sentencias precedentes; que éstas habían sido varias y que la argumentación no era la misma en todas.

El recurso debe ser estimado.

Como si sancionara el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que el Tribunal de apelación ha hecho es aplicar el excluyente o negativo de la misma, pese a faltar la identidad de objeto entre los procesos que exige el artículo 222, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, los procesos precedentes tuvieron por objeto las pretensiones deducidas por los acreedores cambiarios contra Ertoil, SA, mientras que el posterior ha versado sobre la pretensión de reembolso deducida por aquella sociedad contra Ercros, SA, con apoyo en el artículo 1.158 del Código Civil - o en " las normas aplicables al caso ", en los términos señalados en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - .

Por expresarlo con otras palabras, en aquellos siete procesos se decidió que Ertoil, SA debía a los terceros y en éste se trata de decidir, satisfechos dichos acreedores, cual de las dos sociedades litigantes tiene la condición de deudora definitiva o final - y, si la tienen las dos, en qué medida o extensión debe cada una -.

Es cierto que los términos de las defensas utilizadas por Ertoil, SA en aquellos siete procesos impusieron a los Tribunales respectivos, para decidir si dicha sociedad venía obligada a pagar o no a los acreedores, examinar cual era la naturaleza y cual el contenido del vínculo existente entre la misma y Ercros, SA. Pero ese enjuiciamiento sólo pudo tener como fin decidir si la primera debía o no a quienes le reclamaban el pago en las correspondientes demandas.

Sentado lo anterior, debe recordarse que la cosa juzgada, en sus dos manifestaciones, no se proyecta sobre los fundamentos de derecho de las sentencias, por más que, si constituyen la " ratio decidendi ", deban ser tomados en consideración para conocer el ámbito o contenido de la decisión, que es la que produce aquella consecuencia procesal.

Realmente lo que ha llevado al Tribunal de apelación a dar tan desmesurada extensión al efecto positivo de la cosa juzgada - convertido, como se dijo, en efecto negativo o excluyente - es la afirmación de una supuesta incompatibilidad entre las precedentes condenas de Ertoil, SA y la pretendida en la demanda contra Ercros, SA. Pero eso no cabe admitirlo, cuanto menos sin entrar en un detallado examen de las circunstancias concurrentes, ya que son numerosos los ejemplos en nuestro ordenamiento de deudores - no ya de terceros - que pueden reclamar a otro deudor lo que previamente hubieran pagado - o parte de ello -, sin que exista contradicción entre la correspondiente pretensión de reintegración o reembolso, total o parcial, y la decisión que les condenó a satisfacer el crédito primero - obligaciones solidarias, obligaciones " in solidum ", garantías... -.

CUARTO. De conformidad con lo que establece la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, procede dictar sentencia y dar solución al litigio planteado.

Dicha decisión, que tomamos en ejercicio de funciones de Tribunal de instancia, ha de partir - como con razón sostiene la recurrente - de que Ertoil, SA ha sido condenada a pagar a los acreedores cambiarios, en diversos procesos, las cantidades que reclama en la demanda.

Pero también debemos tener en cuenta los fundamentos de dicha condena, contenidos, como " ratio " de las correspondientes decisiones, en diversas sentencias de este Tribunal, recaídas en litigios con el mismo componente fáctico que anteriormente se expuso a modo de precedente.

En efecto, en las sentencias de 12 de enero de 2.006 (recurso nº 341/99), 27 de enero de 2.006(recurso nº 101/00), 30 de enero de 2.006 (recurso nº 2.230/00), 5 de julio de 2.006 (recurso nº 3.931/99) y de 9 de octubre de 2.008 (recurso nº 2.625/01 ), tras valorar los hechos narrados en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, declaramos que Ercros, SA, alejándose de su " actuación concluyente anterior ante la administración tributaria, ejecutó la operación como... si fuera una mera aportación no dineraria de rama de actividad, aprovechando la coyuntura de un cambio normativo que se iba a producir de inmediato y al que se acogió para defender su posición ante los acreedores..., si bien no en aquello que le perjudicaba: esto es, en cuanto a la sujeción de la misma al régimen tributario general "; que las dos sociedades hoy litigantes " se sirvieron de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 (artículo 11.4, en relación con el 6 ) que permitían que una sociedad realice aportaciones no dinerarias a la constitución de otra, para buscar cobertura en ellas " - un amparo que resultó " insuficiente, dadas las particularidades que caracterizan en el tráfico jurídico las aportaciones de unidades productivas o ramas de actividad, como fenómeno de disgregación de empresas " -; que, " como resultado de esa operación, los acreedores demandantes (aquellos a los que Ertoil, SA finalmente pagó las letras identificadas en la demanda), que " habían adquirido sus créditos atraídos precisamente por la apariencia de solvencia de la deudora cambiaria que emanaba de la importancia económica de la rama de actividad relacionada con el petróleo y petroquímica, expresamente mencionada en las letras ", vieron como dicha unidad patrimonial era cedida a otra sociedad, sin inclusión del pasivo por ella generado, quedando de ese modo sometidos a los rigores de una consecuente suspensión de pagos, en la que, a mayor abundamiento, ni siquiera aparecían como acreedores; que "ambas sociedades produjeron con tales actuaciones un resultado prohibido por el ordenamiento, claramente inclinado a evitar los efectos perjudiciales de las reales insolvencias provocados por los mismos deudores (artículos 1.111 y 1.291.3 del Código Civil ), así como el daño que al crédito puede resultar de operaciones societarias distintas, pero con alguna similitud con la ejecutada (preocupación expresada, por ejemplo, en los considerandos octavo y noveno de la Directiva 82/891/CEE ) " .

También declaramos en dichas sentencias que, aunque no venía voluntariamente decidido en la fundación de Ertoil, SA que la aportación a la misma de la parte del patrimonio de Ercros, SA vinculado a la rama de actividad del petróleo implicara la sucesión en todas las deudas asumidas por ésta como parte de esa actividad o negocio y que, aunque tampoco venía ello imperativamente impuesto por norma alguna, la "imperatividad, en términos de vinculación, surgió desde el momento en que los beneficios fiscales fueron concedidos..., ya que la concesión se efectuó precisamente por cumplirse de modo fiel el modelo, amplio, de escisión que establecía, como supuesto de hecho de su previsión, la Ley que los regulaba y conforme al cual, según se ha dicho varias veces, la transmisión patrimonial se producía en bloque".

En conclusión, en dichas sentencias quedó declarado un fraude de ley y la procedencia de aplicar la norma que se quiso defraudar, conforme a la cual, según resulta de lo expuesto, Ertoil, SA, como cesionaria, era la deudora.

Condición, la expuesta, ya afirmada frente a los acreedores cambiarios y que, por la misma argumentación, hemos de mantener ahora respecto de Ercros, SA.

QUINTO. Estimado el recurso, procede, con otros argumentos, mantener la desestimación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

No procede pronunciar condena al pago de las costas causadas con el recurso que hemos estimado.

Lo propio decidimos en cuanto a las costas de las dos instancias. Las de la apelación, por compartir, en ese particular, el criterio del Tribunal que resolvió el recurso. Y las de la primera instancia, porque las circunstancias concurrentes, en especial, la realidad de un concierto sobre la operación litigiosa entre las litigantes, lo justifican, a la luz del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , aplicable en el primer grado del proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Compañía Española de Petróleos, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Uno de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres .

Anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Compañía Española de Petróleos, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancianúmero Veinte de la misma ciudad, con fecha diecisiete de julio de dos mil uno, en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia impuestas a la mencionada sociedad apelante.

Sobre las costas de la apelación tampoco formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Badajoz 58/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • February 19, 2010
    ...temas o puntos litigiosos de manera contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme (STS. 26-10-2009); finalmente, como dice la S.T.S. 23-9-2009, debe recordarse que la cosa juzgada, en sus dos manifestaciones, no se proyecta sobre los fundamentos de derecho de las sentencias, por ......
  • SAP Almería 339/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 13, 2014
    ...en consideración para conocer el ámbito o contenido de la decisión, que es la que produce aquella consecuencia procesal ( STS de 23 de septiembre de 2009, asunto Ercros ). - La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para d......
  • SAP Granada 557/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 28, 2012
    ...(fusión Escros-Estoil) por las SSTS de 12 y 27 de enero y 5 de julio de 2006, seguidas luego por las SSTS de 9 de octubre de 2008 o 23 de septiembre de 2009 . El primer grupo de sentencias citadas del Alto Tribunal no enseña la distinción entre fusión y escisión total y entre esta y la esci......
  • AAP Barcelona 153/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • July 5, 2011
    ...), de forma que no abasta la fonamentació jurídica de la primera sentència (STS, Civil sección 1 del 23 de Septiembre del 2009 (ROJ: STS 5966/2009 Les parts són les mateixes i el tipus de procés el mateix (terceria), però tot i que la pretensió de l'actora derivi del mateix títol jurídic (l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR