SAP Badajoz 58/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2010:275
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00058/2010

S E N T E N C I A Núm. 58/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000033 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SDAD.COOP.CDTO., representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PÉREZ OLLEROS ARIAS, y de otra, como apelado HORNO NEVERO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. ÁLVAREZ-MALLO DE MESA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BORREGO CALLE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-9-09, cuya parte dispositiva dice:

"Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez-Mallo de Mesa, en nombre y representación de la entidad Horno Nevero, S.L., contra la entidad Caja Rural de Almendralejo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.296.178,55 euros, más las costas que finalmente se determinen en el procedimiento hipotecario 318/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almendralejo, más los intereses legales desde la reclamación notarial efectuada a la demandada.

Y todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SDAD.COOP.CDTO. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, "Caja Rural de Almendralejo, Sdad, Coop. Cto.", discrepa de la sentencia de instancia porque, dice, infringe el principio de cosa juzgada prejudicial positiva, del art. 222.4 de la L.E.C ., al desconocer la realidad fáctica y jurídica que declaró la sentencia nº 31/2005, de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en un procedimiento anterior seguido entre las mismas partes.

Sostiene, en concreto, el apelante que esa sentencia de la Sección 3ª de esta Ilma. A.P. resolvió cuestiones idénticas a las planteadas en el presente procedimiento, resolviendo el Juzgador "a quo", en la sentencia que ahora se apela, de manera contradictoria a como lo hizo la Sección 3ª mencionada. En apoyo de sus argumentos, cita la conocida jurisprudencia del T.S. (manifestada en sentencias como las de 12/12/1994; 27/10/1997; 25/4/2005 ), según la cual el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada opera en el sentido de que impide decidir, en proceso ulterior, un tema o punto litigioso, de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme; en virtud de aquel efecto, en el segundo proceso, el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; en este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base y aquí no se exige la triple identidad requerida para el efecto negativo, sino que basta que el objeto de ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 222.4 de la L.E.C . >.

Este precepto ha sido interpretado por la doctrina legal y jurisprudencial de la siguiente manera: Es requisito necesario para que se produzca el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada material que, entre los dos procesos, concurra el requisito de la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos, salvo en el caso en que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, sin que otra cosa resulte de la doctrina del T.C. plasmada, entre otras, en sus sentencias 190/1999, de 25/10; 151/2001, de 2/7, en las que se declara que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la

C.E . es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts.

9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad, que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurrían las identidades propias de la cosa juzgada; también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla, una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 C.C .. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial, que habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos jurisdiccionales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido por resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SS.T.S. 22-4-2004; A.P. Zaragoza, Sección 4ª, 24-7-2009 ); acreditada, pues, la identidad de los litigantes en ambos procesos, es clara, a la vista del art. 222.4 de la L.E.C ., la existencia de un antecedente lógico de lo que es su objeto y, dado el carácter prejudicial que tiene la función positiva de la cosa juzgada, impide decidir, nuevamente, en el proceso ulterior, temas o puntos litigiosos de manera contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme (STS. 26-10-2009); finalmente, como dice la S.T.S. 23-9-2009, debe recordarse que la cosa juzgada, en sus dos manifestaciones, no se proyecta sobre los fundamentos de derecho de las sentencias, por más que, si constituyen la "ratio decidendi", deban ser tomados en consideración para conocer el ámbito o contenido de la decisión, que es lo que produce aquella consecuencia procesal.

Consiguientemente, pro un lado, vemos que ya la Caja Rural hoy apelante había hecho referencia al efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada, en relación a la sentencia nº 31/2005, de la Sección 3ª de esta Ilma. A.P ., en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda, por lo que no es una cuestión nueva que se suscite por vez primera en el recurso (como sostiene el apelado); y por otro, vemos también cómo el "a quo" debió partir, en la resolución hoy apelada, de la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en aquella sentencia anterior, que habla de mala fe en ambos demandados.

TERCERO

Pues bien, debe tenerse en cuenta que, en octubre de 2003, la Mercantil "J. Navia Rodríguez, S.A." presentó, ante los Juzgados de Primera Instancia de Almendralejo, demanda de Juicio Ordinario contra la Mercantil "Horno Nevero, S.L." y contra la sociedad Cooperativa de Crédito "Caja Rural de Almendralejo", en cuyo suplico se formulaban las siguientes pretensiones (folio 158):

  1. ) Ilicitud del ejercicio del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario otorgado, en escritura pública de 6 de mayo de 1.994, [entre la...

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