STS 301/1998, 22 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2004
Número de resolución301/1998

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, contra la Sentencia dictada, el día 23 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba. Es parte recurrida "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alberto Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba", contra D. Claudio, sobre resolución de contrato de compraventa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "dicte sentencia estimando la demanda: a) Condene al demandado al cumplimiento del contrato, abonando la cantidad pertinente por el precio, 5.500.000 pesetas, más los intereses moratorios, al tipo contractualmente pactado, del 18% anual, sobre esta cantidad, desde la fecha del último pago, 3 de mayo de 1991, hasta aquella en que se efectúe el total abono de la deuda.- b). A que dicho pago se verifique en plazo no superior a quince días desde que sea requerido judicialmente para ello, y reciba en el acto del pago la escritura pública de venta.- c)En el mismo acto de ser requerido para el pago, deberá de manifestar si opta por abonar la parte pendiente del precio, 5.500.000 pesetas, mediante la concesión de una hipoteca por la entidad vendedora, a formalizar simultáneamente con la escritura pública de venta, previo abono de los intereses moratorios devengados. -d) Para el caso de que el demandado no cumpliese con lo expresado en los apartados anteriores, y acreditado que sea dicho incumplimiento, admita la petición alternativa que se formula y declare resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre las partes, condenando al demandado a la devolución de la finca, y a la indemnización de los daños y perjuicios causados que se cuantificarán en ejecución de sentencia, por los intereses devengados, al tipo pactado del 18%, sobre la cantidad de 5.500.000 pesetas pendientes del precio, desde la fecha del último pago, 3 de mayo de 1991, hasta la devolución de la posesión de la finca, descontándose de esta cifra de indemnización, la parte del precio abonada, o sea la cantidad de 5.500.000 pesetas.- e) Condenen al demandado, en ambos casos, a las costas, de no allanarse a la pretensión".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, la Procuradora Doña Fernanda Peralbo Avárez de los Corrales, en nombre y representación de Don Claudio, la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia: A) Absolviendo totalmente a Don. Claudio de todas las pretensiones de la demanda.- B) Estimando la reconvención y, en consecuencia, condenando a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba a otorgar a Don Claudio escritura de compraventa de la finca a que se refiere el litigio, con precio aplazado en cuanto a la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, plazo de diez años, tipo de interés del catorce, cincuenta por ciento, en cuya garantía de pago constituirá el comprador hipoteca sobre la misma finca vendida, a favor de la entidad vendedora, bien la propia escritura de compraventa o en otra simultánea de constitución de hipoteca.- C) Imponiendo las costas de la demanda y de la reconvención a la entidad actora reconvenida".

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba", se opuso a la reconvención y, suplicó al Juzgado: ".... Dicte sentencia por la que desestime, e imponga las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 12 de enero de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba ,contra D. Claudio, representado por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales, absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas, y condenando a la entidad demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba". Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 19986, con el siguiente fallo: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 1998 por el ILtmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 427/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por el referido Procurador en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba como la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fernanda Peralbo y Alvarez de los Corrales en representación de D. Claudio condenamos a la entidad bancaria a que otorgue en favor del Sr. Claudio escritura pública de compraventa de la finca objeto de litigio, condenando a D. Claudio a que abone al vendedor al tiempo del otorgamiento de la escritura la suma pendiente de 5.500.000pts. más el interés del 18% anual y en garantía del cual se constituiría hipoteca sobre la misma finca vendida a favor de la actora en la misma escritura de compraventa o en otra simultánea y ello sin hacer expresa imposición en las costas devengadas en primera instancia tanto en relación con la demanda principal como respecto a la reconvencional ni en las originadas en esta alzada".

TERCERO

D. Claudio representado por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos siguientes del Código Civil: a) 1.096, 1.100,1º y 1.502; b) 1.113; c) 1.124 y aplicación indebida del 1.100 y 1.108 así como de la jurisprudencia reseñada.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.252 y 1.253 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la demandada, impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 30 de marzo de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, que casi siete años antes, como vendedora, había perfeccionado con el demandado, D. Claudio, como comprador, la venta de una finca libre de cargas y gravámenes, a cambio de once millones de pesetas, y que en el momento de interponer la demanda había percibido de éste sólo la mitad del precio (pese a que el deudor, desde la fecha del consentimiento, plasmado en documento privado, se hallaba en la posesión del inmueble), pretendió en el escrito rector del proceso la condena de dicho contratante a pagarle los cinco millones quinientas mil pesetas que, con tal causa, le adeudaba, así como un interés del dieciocho por ciento anual de la referida suma (previsto en una cláusula contractual como penalización para el supuesto de retraso en el cumplimiento de la contraprestación principal debida por el comprador) desde el día en que recibió el último pago.

En el contrato se había contemplado, como alternativa, la facultad del comprador a optar por pagar los cinco millones quinientas mil pesetas con dinero que le prestaría la propia vendedora, con una garantía hipotecaria sobre la misma finca. De ahí que en el suplico de la demanda la actora contemplase tal posibilidad.

Y, para el caso de que en quince días, desde un requerimiento judicial a efectuar en ejecución de Sentencia, el comprador no pagase lo que debía (o realizase los trámites necesarios para convertirse en prestatario e hipotecante), la vendedora pretendió la resolución del vínculo contractual, con actuación de los efectos restitutorios correspondientes.

En un proceso anterior la vendedora había pretendido la resolución de la misma relación contractual. Su pretensión fue desestimada ante la prueba de que la finca, vendida como libre, se hallaba gravada por un embargo en garantía de un crédito de la Hacienda Pública. En la Sentencia desestimatoria, que ganó firmeza, ello se valoró como determinante de la calificación del impago de la mitad del precio como un incumplimiento carente de fuerza resolutoria.

Con ese antecedente, ya en el proceso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de la vendedora, con el suplico antes descrito, al considerar el Sr. Juez que estaba vinculado positivamente por aquella anterior decisión desestimatoria, cuya ratio, según se ha dicho, no fue otra que la justificación del incumplimiento del comprador, ante el deficiente cumplimiento de la vendedora.

El Tribunal de apelación, al conocer del recurso de esta última, valoró la circunstancia de que la misma, con anterioridad a la iniciación del proceso, había alzado el embargo que gravaba la finca y cancelado su anotación registral. Por ello estimó el recurso y condenó al demandado a pagar la parte del precio que debía, con el interés previsto como penal para el retraso, a contar desde el día en que le fue notificado el alzamiento de la traba y resultó requerido de nuevo de pago.

Dicha Sentencia fue recurrida en casación por el demandado comprador, el cual ha basado su impugnación en los tres motivos que se examinan, de los cuales un buen orden expositivo recomienda empezar por el segundo.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.252 y 1.253 del Código Civil (el último extraño al planteamiento). Entiende que el Tribunal de apelación, en contra de lo que había hecho el de la primera instancia, no respetó la fuerza vinculante positiva de la Sentencia firme recaída en el proceso anterior, la cual, como se dijo antes, había declarado, para las mismas partes y como antecedente lógico de la desestimación de la acción resolutoria ejercitada en la correspondiente demanda por la vendedora, justificado y carente de eficacia resolutoria el incumplimiento del comprador (a consecuencia de haber recibido una finca que, pese a lo pactado, no estaba libre sino gravada con un embargo).

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior vincula positivamente al Tribunal del posterior cuando sea antecedente lógico del objeto de éste, con tal que los sujetos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (como expresa hoy el artículo 222.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Esa vinculación, que convierte la decisión primera en punto de partida indiscutible de la segunda, la genera la parte dispositiva de aquella, si es menester una vez interpretada o integrada con los fundamentos que la expliquen y contribuyan a identificar el ámbito o contenido de lo decidido o juzgado (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.003).

Por lo mismo, cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.986).

Esto último es lo acontecido en la ejecución del contrato de compraventa y lo que tuvo en cuanto el Tribunal de apelación, al declarar que, alzado el embargo de la finca por la vendedora (notificado el comprador de la liberación y, a mayor abundamiento, requerido de pago), había desaparecido la posibilidad de que el deudor del precio neutralizara provisionalmente la reclamación de la acreedora, cuyo derecho al íntegro cumplimiento, convertido en ley privada por el contrato (artículos 1.091, 1.157 y 1.500 del Código Civil), merecía satisfacción inmediata, sin impedimento jurídico alguno.

En conclusión, la necesaria comparación de lo resuelto en el primer proceso y lo pretendido en el segundo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.003), en relación con las causas de pedir respectivas (vendedora incumplidora/vendedora cumplidora), arroja un resultado contrario al señalado por el recurrente, pues el funcionamiento de la relación contractual había llevado a ésta, al iniciarse la substanciación del segundo proceso, a un estadio jurídicamente distinto del existente al iniciarse el primero, como se tratará al examinar el siguiente motivo, por lo que éste debe ser desestimado.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 1.692.4 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil afirma el recurrente que han sido infringidos los artículos 1.096, 1.100.1, 1.113, 1.124 y 1.502 del Código Civil.

En las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones.

En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquella. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.

La Sentencia desestimatoria de la primera demanda interpuesta por la vendedora aplicó en lo sustancial esas reglas para denegar la resolución del vínculo contractual, pese al incumplimiento de la prestación del comprador, ante el incumplimiento deficiente de la debida por la demandante (la entrega de una finca libre de cargas), que era previo en el orden de funcionamiento de la relación sinalagmática pactado por las partes.

La Sentencia recurrida en casación también ha aplicado las referidas reglas, al declarar que, una vez notificada al comprador la extinción o alzamiento del embargo, esto es, cumplida correctamente la prestación principal de la vendedora, fue inmediatamente exigible el íntegro cumplimiento de la del otro contratante, el cual, además, entró en la misma fecha en la previsión punitiva contenida en la cláusula contractual sobre mayores intereses para el caso de retraso en los pagos.

Por ello debe ser rechazada la alegación del recurrente sobre la infracción de los preceptos del Código Civil que menciona en la redacción del motivo de casación primero, en buena parte extraños a la cuestión debatida: el artículo 1.096.1, que regula el cumplimiento forzoso de la prestación de entrega de una cosa determinada, ninguna influencia puede tener en la decisión del recurso en atención a que la finca había sido entregada al comprador (que es quien afirma la infracción) en el momento de perfeccionarse el contrato; el artículo 1.100.1 se refiere a la llamada mora con reclamación, la cual plantea interesantes cuestiones en su relación con las obligaciones recíprocas, pero resultan totalmente ajenas al litigio, ya que la Sentencia recurrida no declaró mora alguna, sino exigible el pago íntegro del precio y aplicable la cláusula penal prevista para el simple retraso (ello al margen de que consta producida la reclamación del pago); el artículo 1.113, en cuanto define las obligaciones condicionales, categoría a la que no pertenece la del comprador de pagar el precio; el artículo 1.124, cuyo apartado segundo contempla la facultad del perjudicado de exigir el cumplimiento, la cual ha sido precisamente ejercitada por la vendedora demandante; y el artículo 1.502, referido a la facultad del comprador de suspender el pago del precio ante unas circunstancias que, cuanto menos en la fecha de interposición de la demanda, no existen.

Razones por las que este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, afirma el recurrente infringido el artículo 359 de la misma, por considerar incongruente la Sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado, ya que, como declara la Sentencia de 28 de julio de 1.994, la congruencia se determina comparando lo oportunamente pedido y lo concedido, y esa operación lleva a concluir que la Sentencia recurrida, estimatoria en parte de demanda y reconvención, no se apartó más que cuantitativamente y en menos de lo pretendido, al condenar a ambos litigantes en los términos respectivamente reclamados por ellos, bien que la condena del recurrente incluyera el pago de los intereses previstos como sanción convencional, cual sólo la demandante había suplicado, aunque a partir de una fecha posterior a la señalada por ella.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Claudio, contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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