SAP Madrid 267/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha13 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0196386

Recurso de Apelación 355/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2012

APELANTE: ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. -antes Alphabet Fleet Services España; S.L.-PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: D.. Onesimo y PRAE TRADE S.L.

PROCURADORA: Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1459/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de MADRID, en los aparece como apelante ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, defendida por el letrado D. JOSÉ LUIS GUALLART PALOMINO, como apelados PRAE TRADE S.L. Y D. Onesimo, representados por la Procuradora DA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VALLBONA ZUBIZARRETA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Onesimo y la entidad PRAE TRADE, S.L. representados por la Procuradora Dña. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA contra la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vehículo BMW, modelo X5, matrícula .... YXQ suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2007, así como todos los documentos contractuales anexos posteriores y/o anteriores relativos al mismo, sin que por ello deban asumir los demandantes importe alguno relativo al siniestro del vehículo acontecido el 3 de Marzo de 2010 ni el pago de cuotas vencidas a partir de Mayo de 2010, condenando a la parte demandada a abonar a la entidad Prae Trade, S.L. la cantidad de 41.459,91 euros (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUEROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS) en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de su inclusión en el fichero Asnef-Equifax, más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra

D. Onesimo y la entidad PRAE TRADE, S.L. representados por la Procuradora Dña. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones de la parte reconviniente, con imposición de costas a ésta última".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada y actora reconvencional, al que se opuso la representación de los demandantes y demandados reconvenidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 5 de febrero 2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes, en el fundamento de derecho segundo se reseñan los hechos no controvertidos, cuales son el contrato de arrendamiento del vehículo BMW XS 3.O D235 CV AUTOMÁTICO de fecha 5-11-2007, en el que figura como fiador solidario don Onesimo, y a tenor del mismo la demandada estaba obligada a la reparación de averías en los concesionarios oficiales de la marca, no es hecho controvertido la avería producida el 3-3-2010, y es controvertido si de la misma debía de responder o no la demandada, en atención a si tiene o no su origen en el uso negligente del vehículo por la parte actora.

    Se aportan informes periciales contradictorios, el suscrito por el perito don Agapito (documento 16 de la demanda) y el suscrito por don Bienvenido y don Desiderio (documento 17 de la contestación ratificado en el acto del juicio). Por tanto ante las versiones contradictorias de las periciales y correspondiendo a la parte demandada, conforme al artículo 217 de la LEC, acreditar que la avería tuvo su origen en la negligencia del usuario del vehículo, no cabe estimar probado el uso indebido alegado. Debe tenerse en consideración que el informe pericial aportado por la actora aparece corroborado por el informe emitido por el concesionario BMW aportado como documento número 6 con la demanda, en el que concluye igualmente y a tenor de un examen del vehículo realizado de forma inmediata al siniestro, que la causa de la avería es una entrada de agua por la admisión del motor y dado que la entrada de aire se encontraba a 90 cm del suelo y que las mariposas de aire fresco del radiador por debajo de los 7 grados permanecen abiertas y era un día de frío, ello hizo posible la entrada de agua por proyección. Con base a la documental que obra en autos resulta que la parte demandada, una vez comunicada la avería tramitó una reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, el 13-5-2010, que rechazó su responsabilidad al considerar que los daños no se habían producido por ninguno de los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario que cubre el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que conste existiera una causa justificada para realizar la demandada dicha reclamación y dilatar la reparación de la avería, comunicando dicho hecho a la actora el 1-6-2010, y que en la citada fecha se había solicitado peritación para determinar la causa del siniestro, y por carta de 29-7-2010 se comunica la negativa a asumir el coste de la reparación, basándose en la negligencia del usuario, lo cual no resulta acreditado.

    Se reseña el art. 1124 CC y doctrina al respecto y se entiende que cabe concluir en la existencia de un incumplimiento por la entidad demandada de la obligación de reparar la avería del vehículo de forma diligente, evitando que el usuario se viera privado del mismo durante un largo periodo de tiempo frustrándose con ello la finalidad del contrato, lo que justifica la resolución contractual por la parte demandante, en virtud de la comunicación remitida en fecha 3 de mayo de 2010, a tenor del documento número 8 aportado con la demanda, transcurridos dos meses desde que se produjo el siniestro y, por tanto, ha de estimarse la pretensión dirigida a la resolución del contrato, con efectos de mayo de 2010 y por ello, a partir de dicha fecha no cabe considerar que los demandantes se encontraban obligados al pago de cantidad alguna a favor de la demandada, lo que determina que se desestime la reconvención planteada, sin que proceda la resolución del contrato marco pretendida por la reconviniente al no haberse aportado el contrato cuya resolución se interesa, y la pretensión subsidiaria coincide con la de la actora.

    En segundo término la cuestión controvertida se centra en determinar si como consecuencia de la inclusión de los demandantes en el fichero automatizado del Servicio de Información de Crédito de AsnefEquifax, tal y como resulta de los documentos número 23 y 24 a instancia de la entidad demandada, se les han ocasionado los perjuicios que se reclaman. Al respecto se aportan informes emitidos por doña Rosario (documento 25 y 26 de la demanda, ratificados en el acto del juicio), de los que se derivan los mismos. Sin embargo, los reclamados por don Onesimo carecen de prueba, por lo que procede su desestimación. En cuanto a la entidad codemandante, se acreditan de conformidad al documento 25 de la demanda, sin que conste que su inclusión responda al impago de cantidades ajenas a las comunicadas por la demandada, ni quepa estimar desvirtuado dicho informe, a tenor del informe emitido por D. Ignacio aportado a las actuaciones por la demandada y ratificado en el acto del juicio, pues lo que efectúa es una revisión de los cálculos realizados en el informe pericial emitido por Dña. Rosario, basándose en lo expuesto en el mismo, sin que haya solicitado documentación alguna, ya que señala que no lo estimaba necesario para concluir en la inexistencia de perjuicio económico para la entidad codemandante. Las conclusiones de la perito de la actora no pueden negarse por la parte demandada, por la alegación recogida en el informe pericial aportado por la misma referente a que no se pueden constatar por falta de identificación concreta de una serie de datos, que, en su caso, pudo la parte demandada solicitar y valorar, sin que conste se haya efectuado petición alguna al respecto, o bien que existiera negativa de la entidad demandante de facilitar la...

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