STS 309/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:3155
Número de Recurso2063/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Entidad Excavaciones Montaña Roja, SL, no personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife, el dieciocho de mayo de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Alejandro Obón Rodríguez, obrando en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA interpuso demanda de juicio cambiario contra Excavaciones Montaña Roja, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada era tenedora legítima de dos pagarés, con vencimientos el día treinta de junio de dos mil ocho, por importes de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro euros, con treinta y ocho céntimos (4 154,38 €) y ocho mil doscientos noventa euros, con setenta y seis céntimos (8 290,76 €), librados por la demandada Montaña Roja, SL, deudora, a favor de Hormigones El Gomero SLU, acreedora - como demostraba con los documentos aportados con los números 2 y 3 -. También alegó que dichos pagarés le habían sido endosados a la demandante por Hormigones El Gomero, SLU y que, llegado el día de vencimiento, no fueron pagados, por lo que, en definitiva, la promitente le adeudaba el principal y los intereses, por un total de dieciséis mil cientos sesenta y seis euros, con noventa y ocho céntimos (16 166,98 €).

Añadió que ejercitaba la acción cambiaria directa contra la firmante de los pagarés, por lo que, en el suplico de la demanda, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia " por la que, desestimando la oposición, se condene a la demandada a pagar a mi principal las cantidades reclamadas, mandando seguir adelante la ejecución. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife, que la admitió a trámite por auto de veintiséis de mayo de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio cambiario, con el número 952/2010.

Excavaciones Montaña Roja, SL fue requerida de pago y sus bienes embargados, por lo que, representada por la Procurador de los Tribunales doña Renata Martín Wedder, se personó en las actuaciones para formular oposición, por medio de escrito registrado el veintidós de noviembre de dos mil diez, en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la titular del crédito cambiario, Gomero Hormigones, SLU y otras sociedades de su mismo grupo adeudaban a Excavaciones Montaña Roja, SL una cantidad superior a la debida por ella por razón de los pagarés en poder de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA. Así como dicha entidad de crédito había interpuesto, contra varias sociedades y, entre ellas, Hormigones El Gomero, SL, demanda de ejecución, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granadilla de Abona, con el número 659/2009 , en el que las demandadas formularon oposición a la ejecución, llegándose a un acuerdo entre todas las litigantes por el que " la cantidad por la que se despacha ejecución quedaría fijada en 2 687 044,80 €, más los intereses pactados, sin que se les imponga a la parte demandante de oposición las costas de este incidente de oposición a la ejecución, manteniéndose las costas de la demanda de ejecución principal ". Añadió que dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granadilla de Abona, por auto de veintiocho de junio de dos mil diez , que declaró finalizado por transacción dicho procedimiento.

También alegó que, en consecuencia, la demandante en el juicio cambiario carecía de legitimación activa y que los títulos habían sido ya pagados.

En el suplico del escrito de oposición, la representación procesal de Excavaciones Montaña Roja, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia Diez de Santa Cruz de Tenerife una sentencia " estimando la oposición y, por consiguiente, absolviendo a mi representado de la reclamación efectuada de contrario, alzando y dejando sin efecto los embargos trabados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

TERCERO

Admitida a trámite la oposición, se dio traslado de la misma a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y las partes fueron citadas a la vista del juicio cambiario, tras la que el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador señora Martín, en nombre y representación de Excavaciones Montaña Roja, SL, a la demanda de juicio cambiario presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, debo condenar y condeno a Excavaciones Montaña Roja, SL a pagar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y seis euros, con catorce céntimos (12 436,14 €), cantidad que devengará el interés legal, y con imposición a la parte demandante en oposición de las costas procesales ".

CUARTO

La representación procesal de Excavaciones Montaña Roja, SL recurrió en apelación la sentencia dictada, en el juicio cambiario número 952/2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife el dieciocho de noviembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso, con el número de rollo 127/2012, y dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Excavaciones Montaña Roja, SL, revocándose la sentencia dictada en primera instancia. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso. 3.- Se estima la demanda de oposición cambiaria formulada por la entidad Excavaciones Montaña Roja, SL, contra la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, dejando sin efecto los embargos que se hubiesen trabado, todo ello con imposición de costas al Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA ".

QUINTO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo número 127/2012, el dieciocho de mayo de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintiséis de febrero de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 127/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario número 952/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo número 127/2012, el dieciocho de mayo de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1815 y 1816 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de mayo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El banco endosatario de dos pagarés, cuyo importe había anticipado a la beneficiaria de los mismos - y su endosante -, interpuso demanda de juicio cambiario contra la sociedad que, al firmar los títulos, prometió su pago.

La demandada formalizó oposición cambiaria y lo hizo alegando un acuerdo transaccional que puso término a un anterior procedimiento, el cual se había iniciado a instancia del propio banco contra las sociedades - entre ellas, la endosante de los dos pagarés - con las que había celebrado un contrato de negociación de documentos mercantiles - entre ellos, los presentados con la demanda -. Por virtud de esa transacción las entonces litigantes convinieron que la cuantía del crédito de la demandante era inferior a la inicialmente afirmada por la titular, como consecuencia de pagos efectuados.

La oposición fue desestimada en la primera instancia, al considerar el órgano judicial competente que, pese a que, entre los efectos descontados en el funcionamiento del contrato que había sido objeto del primer procedimiento se encontraban los dos pagarés aportados con la demanda de juicio cambiario, no se había demostrado que los mismos fueran de los que se dijeron pagados y, consiguientemente, excluidos del importe global de la deuda determinado en la transacción.

En la segunda instancia, sin embargo, se estimó, con su recurso de apelación, la oposición de la demandada, como una consecuencia del efecto novatorio de la transacción antes referida. Argumentó el Tribunal de apelación que, " como quiera que la autocomposición de las partes litigantes sustituye a la sentencia, también sustituye a la relación jurídica preexistente, en este caso, las deudas integradas y reclamadas en el procedimiento de ejecución del contrato de crédito mercantil (póliza de negociación de documentos mercantiles), por fuerza se ha de concluir que los pagarés reclamados en el presente juicio cambiario integrados en esa otra reclamación quedaron extinguidos en virtud del acuerdo transaccional homologado, que constituye un nuevo negocio jurídico [...], que es independiente y se ha emancipado de la relación jurídica que dio lugar al procedimiento ".

Contra la sentencia de apelación interpuso el banco descontante y endosatario de los dos pagarés recurso de casación, por otros tantos motivos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

El recurso de casación de la demandante - formulado con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se compone de dos motivos.

  1. En el primero denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

    Alega la recurrente, en síntesis, que las acciones objeto de los dos procesos y las demandadas en ellas eran distintas, pues, en el terminado con la transacción, había ejercitado, con causa en el contrato de descuento de efectos mercantiles, la acción para la satisfacción de su crédito contra las sociedades con las que lo había perfeccionado; mientras que, en el juicio cambiario, había ejercitado la acción cambiaria contra la libradora de los pagarés.

    Concluye afirmando que la deuda incorporada a los títulos no había sido satisfecha ni extinguida y que, como legítima tenedora de ellos, estaba facultada para reclamar su importe a quien, según los propios documentos, era la deudora.

  2. En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1815 y 1816 del Código Civil , con la alegación, también expuesta en síntesis, de que la ejecutada no había sido parte de la transacción que puso termino al primer procedimiento y, en todo caso, que el importe de los pagarés no había quedado afectado por las consecuencias extintivas pactadas en dicho contrato.

TERCERO

Estimación del recurso de casación.

La sentencia recurrida se apoyó en la eficacia novatoria de la transacción, por ser un contrato que convierte una " res dubia " en " certa " y sustituye la relación discutida por la que en él queda definida.

Sin embargo, con razón señala la recurrente que las relaciones jurídicas objeto de ambos procesos - una de las cuales quedó regulada por la transacción - son distintas, pues la del primero nació de un contrato de descuento, entre el banco descontante y las sociedades descontatarias - causante del endoso - y la otra fue incorporada, como autónoma, a los pagarés luego endosados. Además de ello, la demandada en el juicio cambiario no fue parte en el primer proceso ni en la transacción, la cual constituye para ella una " res inter alios " - artículo 1091 del Código Civil -.

Es cierto, por otro lado, que los terceros, como regla, pueden utilizar o servirse de los contratos celebrados por aquellos con los que se relacionan jurídicamente, al fin de extraer consecuencias favorables. También lo es que la relación contractual causante del endoso - nacida del descuento - y la relación cambiaria no son completamente extrañas y, en concreto, que una doble atribución a favor de la tenedora carecería de justificación - al respecto, artículo 1170 del Código Civil -.

Por ello y puesto que, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, la novación resultado de la transacción no pudo alcanzar directamente a la relación cambiaria, lo determinante para negar a la actora la condición de titular del crédito contra la demandada, cuya satisfacción reclama en el juicio cambiario, sería la prueba del pago - que fue lo que determinó a las partes en el primer proceso a reducir el importe de la total deuda a cargo de las descontatarias - o, en general, la prueba de la extinción del derecho incorporado a los títulos.

Pero dicha prueba - como se afirma en la sentencia de primera instancia, que dio correcta solución al conflicto - no se ha logrado y, en medida razonable, resulta negada por la significativa posesión de los títulos por parte de la demandante.

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, desestimar el recurso de apelación que, en su día, interpuso la demandada.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer costas por la estimación del recurso de casación.

Las del recurso de apelación, que debe ser desestimado, quedan a cargo de quien lo interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce , la cual casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Excavaciones Montaña Roja, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio cambiario número 952/2010, el dieciocho de noviembre de dos mil once .

Las costas del recurso de apelación quedan a cargo de la mencionada apelante.

Sobre las costas del recurso de casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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