STS 210/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1258
Número de Recurso1611/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Banco de España", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de abril de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ernesto, no personado representado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Alicante, conoció el juicio ordinario nº 265/03, seguido a instancia de don Ernesto, contra Banco de España.

Por la representación procesal de don Ernesto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se condene a la entidad demandada a entregar a mi representado, en su calidad de heredero único de D. Valentín, el numerario que exista en la "Cuenta Directa por Letras del Tesoro nº NUM000 ", cuyo saldo constituye hoy la "Cuenta Directa nº NUM001 ", abierta en la sucursal de Alicante de Dicho Banco por el difunto padre de mi patrocinado, (numerario que en fecha 29/11/2001 ascendía a 160.893,75 Euros (Ciento sesenta mil ochocientos noventa y tres euros con setenta y cinco céntimos), equivalente a 26.770.467 pesetas), numerario que el Banco de España le ha venido negando repetidamente a mi patrocinado pese a ser el único heredero legal del titular de la Cuenta, más los rendimientos o intereses generados desde entonces y hasta la actualidad, más los intereses legales y costas que se originen en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda planteada por el procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de Ernesto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los autos de juicio Ordinario núm. 265/03 con fecha 29 de septiembre de 2003 debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar como estimamos íntegramente la demanda formulada por el recurrente contra Banco de España condenando a la demandada a entregarle en su calidad de heredero único de D. Valentín del numerario que exista en la Cuenta Directa por letras del tesoro nº NUM000 cuyo saldo constituye hoy la Cuenta Directa nº NUM001 abierta en la sucursal del Banco de España en Alicante por el difunto padre del demandante, (numerario que en fecha 29 de noviembre de 2001 ascendía a 160.893'75 Euros) más los rendimientos o intereses generados desde entonces y hasta la actualidad, más los intereses legales y las costas de la primera instancia; sin imposición de costas causadas por el recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de "Banco de España", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 661 del Código Civil "

Segundo

"La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1775 del Código Civil. Tal infracción vulnera lo establecido en los artículos 207.4 de la LEC, 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 118 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de abril de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 5 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

  1. El demandante, ahora recurrido en casación, Ernesto, formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Alicante y contra el Banco de España, mediante la cual interesaba se le entregara, en su calidad de heredero único de Valentín, el numerario que existe en la cuenta directa por las letras del tesoro y que estaba a nombre de este último citado.

  2. Con fecha 29 de septiembre de 2003, se dictó sentencia por el Juzgado, desestimando la demanda formulada contra el "Banco de España", en base a los argumentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de dicha resolución; concluyéndose en el último párrafo del Primero lo siguiente: "...Por consiguiente, y aunque es cierto que los artículos 1766 del Código Civil y 306 del Código de Comercio imponen al depositario la obligación de restituir la cosa, a la vista de todo lo expuesto por las razones que se han aportado, se considera que en este caso está justificada la negativa de la demandada a acceder a lo solicitado por el demandante de modo que la demanda será desestimada...".

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante Ernesto, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de apelación número 787/2003, que estimando el recurso condenaba a la parte demandada a entregar los valores depositados al actor como único heredero. Todo ello en base a unos razonamientos, que los fundamentales serán traidos a colación en el estudio del recurso de casción interpuesto.

  3. Con fecha 21-12-2004, Ernesto, entregó al "Banco de España" fotocopia del Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de fecha 23-11-2004, por el que se inadmitía el recurso de casación nº 2680/2001, interpuesto por Carlos José, contra la Sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30-4-01, Rollo de Apelación 393/98, dimanante de los autos 351/97, de juicio de menor cuantía, sobre filiación no matrimonial de Valentín, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  4. A partir de dicha resolución el "Banco de España" ha procedido a la entrega a Ernesto, como heredero único de Valentín, del depósito constituido en el Banco de España a nombre de su fallecido padre.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, se basa en la infracción de los arts. 108 y 661 del Código Civil, el recurrente considera que a la fecha en la que fue dictada la sentencia impugnada, no existía resolución judicial firme en el proceso de filiación no matrimonial instado por Carlos José en relación al causante Valentín, y ello le impedía la devolución del depósito para no perjudicar a ninguno de los que pudieran ostentar derechos sucesorios respecto al titular del depósito.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

En efecto, sin duda el Banco de España actuó correctamente en no entregar el depósito en letras a la parte demandante y ahora recurrida Ernesto, ya que en el tiempo de su negativa no se podía saber si dicha persona era el único heredero del titular del depósito, puesto que había un proceso solicitando la filiación no matrimonial con respecto a dicho titular, sobre el que no había caído resolución firme.

Y así es, ya que del factum de la sentencia recurrida se desprende sin lugar a dudas que la parte recurrente en casación tenía conocimiento de la existencia de un proceso de filiación no matrimonial, y, en el que incluso había tenido intervención, cuya resolución firme final podía dejar sin efecto la figura como único heredero de la parte ahora recurrida Ernesto. Asimismo hay que hacer constar que la resolución definitiva de dicho proceso, confirmó tal situación de heredero único, pero que la fecha de la misma es posterior del enjuiciamiento de los hechos que entendió el Juzgado de 1ª Instancia, es incluso en el de la apelación.

Por todo lo anterior hay que decir que en la sentencia recurrida no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 1766 del Código Civil, el cual establece la obligación de devolver el depósito constituido al depositante o sus causahabientes y para ello, y dada la muerte del titular, el depositario debe saber quien o quienes son los referidos causahabientes, cuya determinación dependía de una resolución firme dictada en un proceso de reclamación de filiación. Sobre todo cuando la situación anterior es avalada por lo que disponen los artículos 108 y 661 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1775 del Código Civil.

El recurrente considera que la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante de fecha 9 de julio de 1997, en el citado proceso de filiación en la que se autorizaba al Banco de España a reinvertir el importe de las Letras del Tesoro de las que era titular Valentín en la misma clase de valores y de acuerdo con la rentabilidad marcada en cada momento; le impedía la restitución del importe de las mismas al demandante, ahora recurrido, pues de haberlo realizado hubiera infringido la obligación de cumplimiento de lo dispuesto en una resolución judicial firme, cual era la citada providencia, y desde esta perspectiva de obligación de cumplimiento de las resoluciones judiciales con carácter instrumental considera la infracción de los arts. 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, 17.2,18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 de la Constitución Española.

Este motivo también debe ser estimado.

En efecto, y con ello se corrobora lo dicho anteriormente sobre la correcta actuación del Banco de España. Dicha entidad solo ha hecho que cumplir escrupulosamente un mandato judicial, contenido en el antedicho proveído; y en el que se impedía la devolución al exigir su refinanciación del importe de lo depositado, hasta que recayera resolución final firme, y así lo ha hecho dicho Ente público. Y no puede compartirse, en absoluto, la tesis de la sentencia de apelación en la que se afirma que el referido proveído -de 9 de julio de 1997 - no impedía que se abonara el importe de la cuenta a la parte demandante, pues sería inconsencuente ordenar la administración de los fondos con la posibilidad, en aquél entonces, de disponer de los mismos.

Además como dato a destacar es que el actual proceso carece de objeto, ya que la pretensión de la parte, antes demandante y ahora recurrida en casación, ha sido totalmente satisfecha.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceden una declaración expresa de imposición de costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco de España, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de abril de 2005.

  2. - Casar y anular la misma y adoptar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Alicante, de fecha 29 de septiembre de 2003.

  3. - No hacer un a expresa declaración de imposición de costas procesales ni en este recurso de casación, ni en la primera instancia, ni en la apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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