SAP Barcelona 430/2019, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución430/2019

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168179565

Recurso de apelación 203/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2016

Parte recurrente/Solicitante: Alejandra, Marcial

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas, Jordi Ribo Cladellas

Abogado/a: JUAN JAVIER ANTEQUERA MOURIZ

Parte recurrida: CaixaBank S.A

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: JOSEFINA COROMOTO HUELMO REGUEIRO

SENTENCIA Nº 430/2019

Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho

D. Sergio Fernandez Iglesias D. Juan León León Reina

Barcelona, 28 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 704/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Ribo Cladellas, en nombre y representación de Dª Alejandra y D. Marcial contra sentencia de fecha 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ramon Feixó Fernández- Vega, en nombre y representación de CaixaBank S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ribó Cladellas, en representación de D. Alejandra y D. Marcial, ABSUELVO a la entidad "CAIXABANK, S.A." de los pedimientos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, Dª Alejandra y don Marcial, reclamó contra la demandada CAIXABANK, S.A., en petición de una declaración de retención indebida de ciertos saldos existentes en la cuenta bancaria con número NUM000, que continuaría respecto de un 50% a fecha de demanda; a que se obligue a la demandada a levantar la retención de dicho 50%, más el interés legal del dinero resultante; y a que indemnizase a los demandantes por los periodos en que, a tenor de la demanda, habría retenido indebidamente dichos saldos.

La entidad demandada se opuso en el proceso de instancia, alegando, en síntesis, su cumplimiento tanto de la normativa civil como f‌iscal al efecto, y la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para reclamar el pago de intereses en concepto de daños y perjuicios, por lo que terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora por haber litigado con temeridad.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada, al considerar ajustada a derecho la actuación de la entidad bancaria de condicionar el desbloqueo y entrega a la parte demandante de los importes que nutren las cuentas de titularidad del causante hereditario fallecido a la acreditación de la condición de heredero de los solicitantes, la aceptación de la herencia, y el pago del impuesto de sucesiones, o su exención, o la autorización por la Administración de la retirada de fondos sin cumplir con estos requisitos; y que, en cualquier caso, la actuación de la demandada habría de entenderse justif‌icada en la medida en que quedó probada la existencia de una controversia sobre la titularidad de los fondos que integraban dicha cuenta.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, motivada en error en la valoración de la prueba practicada y en vulneración del art. 24 CE, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de nueva sentencia con estimación de sus pretensiones, con cuantif‌icación de daños y perjuicios, y con imposición de las costas a la parte adversa.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar su desestimación, y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba

Hacemos propios los fundamentos de la resolución apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto, y en lo que no contradigan los que se expresan a continuación con ese mismo carácter.

Centrando el objeto discutido, este consiste en la pretensión de los apelantes de disponer de caudal hereditario del difunto Sr. Secundino, en concreto de los saldos existentes a su fallecimiento en la cuenta ya indicada, en la que f‌iguraban como titulares indistintos su esposa doña Alejandra, en matrimonio en régimen de gananciales, y el mismo fallecido, quien había nombrado como herederos a sus tres hijos, el demandante don Marcial, y además doña Estefanía y doña Florencia .

Consta acreditado que a esa petición de disposición por uno de los herederos del causante y su anterior esposa no precedió en ningún momento el reparto de la herencia del Sr. Marcial adjudicando bienes concretos a ninguno de los herederos, ni tampoco que ninguno de ellos, y en concreto el hijo demandante llamado a la herencia, hubiere pagado el correspondiente impuesto de sucesiones. Además, consta igualmente acreditado que una de las herederas, hermana del actor, doña Estefanía, no solo instó varios años, 2013 y 2014, a que la sociedad demandada mantuviera ese bloqueo -documentos 6, 7 y 8 de la parte demandada- sino que promovió juicio testamentario versando sobre el reparto de la herencia, en concreto autos 493/2014 de liquidación de la sociedad de gananciales y división de la herencia del padre causante del Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona, que consta en dichos documentos y cuya virtualidad ratif‌icó la vista de audiencia previa.

Por tanto, como concluye acertadamente la sentencia apelada, no podría reintegrarse a los actores lo depositado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1766 CC, por cuanto no se sabía ni a fecha de litispendencia ni actualmente, qué cantidad del depósito indistinto pertenecería realmente a cada uno de los dos actores, al no existir adjudicación concreta de bienes entre ellos, pues, con arreglo a doctrina jurisprudencial ya consolidada, una cosa es la mera titularidad de la cuenta y otra la propiedad del numerario correspondiente. Además, tampoco se acreditó el pago del correspondiente impuesto sucesorio, lo que así mismo impedía el reintegro pedido por solo uno de los tres herederos, y contando con la oposición clara de la hermana heredera ya expresada, de manera que el desbloqueo en que se insiste incumpliría la legalidad civil, bancaria y f‌iscal, como volveremos. Nótese que al quedar acreditado y no negado que todavía no se había hecho la partición hereditaria, ni tampoco la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el deceso del marido causante, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.392.1º del Código Civil en relación al art. 85 del mismo texto legal, pendiente del juicio de testamentaría interpuesto por la hija y hermana de los apelantes, no habría tampoco saldo ninguno que pudiera reintegrarse a ninguno de ambos apelantes.

En efecto, extinguida la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad alguna, en la que solo tienen intervención y exclusivamente para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, quedando esta comunidad patrimonial, aunque inmersa en la herencia, debidamente circunscrita, lo que comporta que aunque el cónyuge supérstite mantenga la comunidad parciaria que ostentaba en los bienes gananciales, el régimen de dicha comunidad ya no puede ser el de la sociedad de gananciales que quedó disuelta con la muerte, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, a la que sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 399 y 403 del Código Civil, con la STS de 21.11.1987.

Ergo, el obstáculo insalvable con el que tropiezan ambos apelantes continúa siendo que la entidad bancaria demandada, ajena al proceso ya reseñado, desconoce incluso a fecha actual cuál es la porción del saldo de la cuenta ya referida que pertenecería a ninguno de ambos demandantes, si es que f‌inalmente les corresponde algo de la misma, dada la distinción entre mera titularidad formal y propiedad real de esos fondos en que se insiste, de manera que se puede ser cotitular formal de una cuenta no siendo propietario de ninguno de los fondos depositados en ella, como argumentó en su día la sociedad demandada. Solo la partición legalmente hecha conf‌iere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, conforme a lo establecido en el art. 1.068 del Código Civil.

Y, además, el heredero demandante tampoco acredita ni el pago del impuesto ya referido, ni la autorización requerida por la Administración tributaria que permitiera el reintegro deseado, como impone la normativa f‌iscal obviada en el recurso, clara y distinta al efecto, al punto que su incumplimiento acarrearía, cuanto menos, responsabilidad subsidiaria de la sociedad demandada.

Frente a lo expuesto, no pueden aceptarse ninguno de los motivos articulados por ambos apelantes estudiados por el mismo orden en que se exponen en el escrito de recurso, por mucho que "prima facie"...

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