SAP Badajoz 103/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2015:375
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00103/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 104/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO . (Ponente)

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Recurso civil núm. 114/2015

Juicio Cambiario nº 733/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

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En Mérida, a 24 de Abril de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 114/2015, que a su vez trae causa del Juicio Cambiario número 733/2011, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo demandada (apelante), la entidad Agropecuaria Las 3 Jotas S.L.(abogado

D. Daniel Muñoz Fontanez) y Procurador D. José Luis Riesco Martínez) y demandante (apelada) D. Eugenio (abogado D. Félix Vázquez Sánchez y Procurador D. Juan Luís García Luengo).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31 de Julio de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Mérida, cuya parte dispositiva dice que:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de AGROPECUARIA LAS 3 JOTAS S.L., contra Don Eugenio ACORDANDO CONTINUAR LA EJECUCIÓN por la cantidad despachada 89.100 euros de principal y 25.000 euros de intereses, gastos y costas, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 31 de julio de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la entidad Agropecuaria las 3 Jotas, S.L frente al Sr. Eugenio

, y acuerda que siga adelante la ejecución despachada a instancia de Don Eugenio, hasta hacerle completo pago de la suma de 89.100 Euros de principal, y 25.000 euros en concepto de gastos, costas e intereses devengados, con imposición de costas a la actora.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada y demandante de oposición, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error derecho y error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior y al objeto del recurso planteado, conviene destacar que los pagarés presentados reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 94 de la LCCH y concordantes y que, frente a la legitimación documental y posesión del título, unida a la emisión y firma por el representante legal de la demandada, nunca discutida, así como su impago acreditado, los principios generales sobrecarga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC se invierten en el juicio cambiario, ex art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y art 824 de la LEC y, si bien, como alega el recurrente, y en contra del criterios obtenido por la sentencia de instancia, se admiten excepciones basadas en las relaciones personales del deudor y acreedor cambiario, recogiendo así la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en SS. 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 y S. Tribunal Supremo 23 de enero de 2012, o 4 de noviembre de 2.013, éstas han de ser probadas frente al tenedor legítimo del título.

Así la STS Sala 1ª de 4 noviembre 2013, "en la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente . Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extra cambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitos que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

Y en la STS Sala 1ª de 30 junio 2014 se corrobora: " El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso942/2006 )y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario ». En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio ".

En cualquier caso, como el mismo apelante admite, no se alega incumplimiento del contrato, sino que el recurso se fundamenta en que:"no se debe la mitad de la renta del año 2.008, que hay pluspetición a la hora de calcular la renta de ese mismo año, en el que se debía incrementar el I.P.C., que no procedería la fianza de ese año, y que se debe compensar el importe de fianzas pagadas en los años 2.006 y 2.007, así como el importe de la instalación de electricidad y fontanería, y los materiales ganados dejados por él en la explotación".Por lo que estos motivos, serán los analizados en la presente resolución.

TERCERO

Centrado el objeto del recurso planteado por la parte en un posible error en la valoración de la prueba, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia, en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de...

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