STS 200/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1293
Número de Recurso3033/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 200/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3033/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3033/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 200/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo y D.ª Victoria , representados por el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico bajo la dirección letrada de D. Oscar Salvador Santana González, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2016 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 704/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 922/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de D. Manuel Linares Trujillo

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Rodrigo y D.ª Victoria interpusieron demanda de juicio ordinario contra Silverpoint Vacations S.L. en la que solicitaban se dictara en su día sentencia por la que se declarara:

    1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución del contrato a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:

    A) Por precio del referido contrato, el importe de GBP 18.752 (dieciocho mil setecientas cincuenta y dos libras esterlinas), que se corresponden a 21.996,10 € (veintiún mil novecientos noventa y seis euros con diez céntimos), de los que solo reclamaremos GBP 20.174,42, descontándose de la presente demanda la cantidad de GBP 1.553,01 (mil quinientas cincuenta y tres con una libras esterlinas), que se corresponden a 1.821,68 €, (mil ochocientos veintiún euros con sesenta y ocho céntimos) de los apartamentos que se revendieron del contrato señalado como -Doc. n.º Dos-.

    «B) En concepto de cuotas de mantenimiento la cantidad de GBP 11.969,74 € (once mil novecientos sesenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro).

    «C) Gastos de incursión en listas de reventa por importe de 469,20 € (cuatrocientos sesenta y nueve euros con veinte céntimos).

    Cantidad que suma un total de 32.613,36 € (treinta y dos mil seiscientos trece euros con treinta y seis céntimos), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

    2.- La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los meritados contratos de GBP 18.752 (dieciocho mil setecientas cincuenta y dos libras esterlinas), que se corresponden a 21.996,10 € (veintiún mil novecientos noventa y seis euros con diez céntimos) salvo error y omisión, con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1998 , es decir, 43.992,20 € (cuarenta y tres mil novecientos noventa y dos con veinte céntimos), de las cuales solo se debe abonar la cantidad de GBP 18.752 (dieciocho mil setecientas cincuenta y dos libras esterlinas), que se corresponden a 21.996,10 € (veintiún mil novecientos noventa y seis euros con diez céntimos), salvo error u omisión, por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio reclamado en el punto primero de este suplico.

    »3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos.

    »A) Por precio del referido contrato, el importe de GBP 18.752 (dieciocho mil setecientas cincuenta y dos mil libras esterlinas), que se corresponden 21.996,10 € (veintiún mil novecientos noventa y seis euros con diez céntimos), de los que solo reclamaremos GBP 20.174,42, descontándose de la presente demanda la cantidad de GBP 1.553,01 (mil quinientos cincuenta y tres con una, libras esterlinas), que se corresponden a 1.821,68 € (mil ochocientos veintiún euros con se sesenta y ocho céntimos) de los apartamentos que se revendieron del contrato señalado como -Doc. n.º Dos-.

    »B) En concepto de Cuotas de mantenimiento la cantidad de GBP 11.969,74 € (once mil novecientos sesenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro).

    »C) Gastos de incursión en listas de reventa por importe de 469,20 (cuatrocientos sesenta y nueve euros con veinte céntimos).

    »Cantidad que suma un total de 32.613,36 € (treinta y dos mil seiscientos trece euros con treinta y seis céntimos), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte».

  2. - La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona y fue registrada con el n.º 922/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Silverpoint Vacations S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , con el siguiente fallo:

    Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo y D.ª Victoria representados por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena y defendidos por el letrado D. Miguel Angel Melián Santana y D. Oscar S. Santana González, contra la entidad Silverpoint Vacations representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo y defendida por el letrado D. José Minero Macías todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Rodrigo y D.ª Victoria e impugnada por Silverpoint Vacations S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 704/15 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , con el siguiente fallo:

    1. Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la entidad apelada Silverpoint Vacations S.L., condenándole al pago de las costas de dicha impugnación.

    1. (sic) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los señores Rodrigo - Victoria , confirmándose la sentencia dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante ...».

  3. - La sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es la siguiente:

    LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia dictada en el presente rollo en los términos contemplados en el fundamento jurídico único de esta resolución: "En el presente caso, la sentencia que se transcribe la que es objeto de aclaración no es la que cita el solicitante sino la número 44/2016, de 17 de febrero, dictada en el rollo de apelación 516/2015; y si bien es cierto que en la misma se transcribe, a su vez, parcialmente, la que cita el solicitante, también es cierto que los aspectos que se contemplan en dicha transcripción parcial son indistintamente aplicables tanto a los contratos en que se adquieren semanas concretas como en los que se adquieren derechos de asociación a un club, pues de lo que se trata es de determinar la condición de consumidores de los demandantes"

    .

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Los sres. Rodrigo - Victoria interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción de la disposición adicional segunda y del artículo 1 de la Ley 42/1998 y del artículo 6.4 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción del artículo 1 de la LGDCU y del artículo 217 LEC .

    Tercero.- Infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , del artículo 10 de la LGDCU , de los artículos 60 , 62 , 63 , 69 , 71 y 79 del TRLGDCU y de los artículos 1261 , 1265 y 6.3 del Código Civil .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victoria y D. Rodrigo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito en el que se plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  4. - Por providencia de 14 de marzo de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sra. Victoria y el sr. Rodrigo presentaron demanda de nulidad de los contratos que habían celebrado con Silverpoint en fechas 26 de enero de 2004 y 28 de noviembre de 2006.

En su demanda alegaban que, con independencia de la denominación que quisiera darles la demandada, se trataba de un derecho de aprovechamiento por turno de unos apartamentos ligados a una semana de duración en un año determinado, por lo que quedaban sujetos imperativamente a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno (disp. adicional 2.ª ). Alegaron que se incumplieron todas las exigencias legales relativas a información (art. 8) y contenido mínimo del contrato ( arts. 9 , 10), por lo que procedía la declaración de nulidad contractual ( art. 1.7 ). También que se cobraron anticipos durante el plazo previsto en la ley para desistir o resolver (art. 11).

Solicitaron de manera principal la declaración de nulidad, la restitución de las cantidades abonadas como precio, las cuotas de mantenimiento, los gastos por inclusión en las listas de reventa, con deducción de lo obtenido por las semanas que cedieron sus derechos. En razón de las cantidades anticipadas alegaron que puesto que todas las cantidades se abonaron antes del plazo previsto en la ley para resolver los contratos debían devolverse duplicadas, pero que solo solicitaban la devolución de lo pagado porque la otra mitad estaba incluida en el precio reclamado.

La demandada se opuso, alegando falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, imposibilidad de aplicar la Ley 42/1998, falta de acreditación del pago de los anticipos e inexistencia de error vicio. Mantuvieron también que para los regímenes preexistentes no regía la exigencia de determinación temporal impuesta por la Ley 42/1998. Añadieron que, para el caso de que se estimara la demanda debía calcularse el valor de las prestaciones de las partes, puesto que los demandantes tuvieron a su disposición los apartamentos.

El Juzgado rechazó la falta de legitimación pasiva y entrando en el fondo del asunto desestimó la demanda. Los razonamientos del Juzgado se basaron: i) en que los demandantes ahora recurrentes no son consumidores, pues tenían ánimo de lucro al contratar, por lo que no era de aplicación la Ley 42/1998; ii) no hubo dolo ni error al contratar, por lo que tampoco procedía anular el contrato al amparo del art. 1265 CC .

Recurrida en apelación la sentencia por los demandantes, la Audiencia compartió los argumentos del Juzgado y añadió la consideración de que los contratos referidos a la adhesión a un club y su consiguiente sistema de reservas no están incluidos en la Ley 42/1998.

SEGUNDO

La sra. Victoria y el sr. Rodrigo interponen recurso de casación contra la sentencia que confirmó la de primera instancia y por la que se desestimó su demanda de nulidad de los contratos celebrados con Silverpoint.

En su recurso de casación los demandantes ahora recurrentes denuncian que la sentencia ha infringido la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turnos al no aplicarla por considerar que los demandantes no son consumidores cuando lo cierto es que la ley, que es imperativa, protege al adquirente y no se excluye su aplicación por tener ánimo de lucro al contratar. Alegan que en el caso el contrato litigioso se hizo al margen de la ley, dada la falta de información, el incumplimiento de los arts. 8, 9, 10 y 11 y que el contrato carece de plazo de duración. Citan la doctrina de la sala primera que, aplicando el art. 1.7 de la Ley declara la nulidad de los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se celebren al margen de la misma. Añaden que la aplicación de la Ley 42/1998 determina igualmente la devolución de las cantidades pagadas por los demandantes contraviniendo la prohibición de anticipos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 .

En su escrito de oposición la demandada ahora recurrida alega: que no concurre interés casacional por imprecisión en los motivos y por falta de cita en el recurso de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre los motivos denunciados; que los demandantes no son consumidores y no se aplica la ley y que, en su caso el incumplimiento de la obligación de informar no daría lugar a la nulidad del contrato sino a la posibilidad de desistir o resolver el contrato, en los términos del art. 10 de la citada Ley o, en su caso, a la anulación del art. 1300 CC ; que el pago de los anticipos no da lugar a la nulidad y en todo caso la devolución duplicada sería incompatible con la restitución del precio derivada de la nulidad; por lo que se refiere a la falta de duración del contrato alega que el derecho del «Hollywood Mirage Club» y del «Beverly Hills Club» a los que se refieren los contratos no son «turnos aún no transmitidos» a la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/1998, pero que en cualquier caso de la documental aportada por la propia actora resulta que los derechos finalizan el 1 de junio de 2038; que en todo caso el único contrato vigente es el de 28 de noviembre de 2006, pues el de 26 de enero de 2004 quedó extinguido y que, si se declara la nulidad no procede la restitución de todas las cantidades dado que los demandantes han venido disfrutando de los apartamentos y su valor de mercado actual no se corresponde con el precio pagado en su día. Termina su escrito solicitando de esta sala que presente cuestión prejudicial acerca de la interpretación que debe darse al concepto de adquirente de la directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, de la que deriva la normativa española invocada en el recurso.

TERCERO

Debemos dar respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad alegados por la demandada para rechazarlos, ya que el recurso identifica el problema jurídico planteado, que no es otro que la aplicabilidad de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias a los contratos litigiosos y existe una abundante jurisprudencia de esta sala sobre el mismo asunto, en especial a partir de la sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero , a la que debe estarse para resolver el recurso de casación.

En cuanto a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, por lo que se dirá al resolver el recurso de casación, y hemos venido reiterando en multitud de asuntos semejantes, para emitir su fallo esta sala no considera preciso que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la interpretación del concepto de adquirente del art. 2 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 , relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.

CUARTO

Es doctrina de la sala, establecida en la sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero , la de que está incluido en el concepto de «adquirente» a que alude la Ley 42/1998, vigente en el momento en que se celebraron todos los contratos litigiosos, quien actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque tenga ánimo de lucro, siempre que no realice tales actividades con regularidad o asiduidad porque, en tal caso, dada la habitualidad, podría considerarse que realiza una actividad empresarial.

Esta es la doctrina que se considera aplicable por la razón fundamental de que lo que se discute en el presente recurso es el concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 y esta Ley lo que hizo fue trasponer la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En consecuencia, de forma ineludible, la interpretación del concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 debía realizarse conforme a lo dispuesto en la Directiva.

La Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que en su exposición de motivos sí se refería a la protección del consumidor, no definía el concepto de «adquirente», pero ese «adquirente» no podía ser otro que el contemplado en la Directiva. El art. 2 de la Directiva definía al «adquirente» como «toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato».

Este concepto, que al igual que en otras directivas comunitarias, centra su ámbito de protección en quien actúa en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, es el que debe utilizarse para interpretar quién es adquirente en el sentido de la Ley 42/1998 .

La falta de ánimo de lucro, ni se exigía en el art. 3 TRLGCU, vigente cuando se celebraron los contratos litigiosos, ni tampoco se exige ahora para la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial en el art. 3 TRLGCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , con el fin de incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Así se entiende que, con carácter general, en el marco del concepto comunitario y europeo de consumidor, como alguien que actúa al margen o con un propósito ajeno a su actividad profesional, el Tribunal de Justicia haya declarado que la intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. La STJUE 3 septiembre 2015, asunto C-110/14 ), incluso, ha declarado que el art. 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Por todo lo explicado, puesto que la actuación con ánimo de lucro no determina la existencia de actividad profesional o empresarial, salvo que se realice con habitualidad y, en el caso, no consta que los demandantes realizaran habitualmente este tipo de operaciones, la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de adquirentes en el sentido de la Ley 42/1998.

QUINTO

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, por lo que procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes contra la sentencia del Juzgado.

  1. - Al asumir la instancia, debemos analizar toda la prueba obrante en autos, de la que resulta lo siguiente.

    En el primer contrato litigioso, celebrado el 26 de enero de 2004, los demandantes adquirieron los correspondientes certificados de licencia vacacional y afiliación al Hollywood Mirage Club y al Beverly Hills Club correspondientes a unos departamentos. El precio de compra era 12.357 libras, pagaron con tarjeta ese día 500 libras y al día siguiente 1.975 libras, y transfirieron el resto, 9.900 libras, el 25 de febrero de 2004 (docs. 2 a 6 de la demanda). La fecha de primera ocupación prevista era 2005.

    Sin cancelar este contrato (doc. 7 de la demanda), el 28 de noviembre de 2006 celebraron un nuevo contrato por el que intercambiaban los derechos adquiridos en el Hollywood Mirage Club por otros derechos en el Beverly Hills Heights. En el nuevo contrato fijaron un precio de 6.377 libras, de las que pagaron en el acto 1.000 mediante una tarjeta e hicieron un giro de 5.377 libras con fecha 28 de diciembre de 2006. En el certificado vacacional correspondiente a este contrato se indica que los derechos de socios adquiridos en virtud de las licencias durarían hasta el 1 de junio de 2038.

    En relación con los dos contratos suscribieron la adhesión a unas listas de reventa, por lo que pagaron un precio y, de hecho, en 2007 y 2009 percibieron algunas cantidades por la cesión de algunas de las semanas adquiridas en el complejo Beverly Hills Club (docs. 31 y 32 de la demanda). Han estado pagando los correspondientes gastos de mantenimiento desde la celebración de los contratos.

  2. - En su demanda, los demandantes solicitaban la declaración de nulidad de los contratos por entender que, pese a su denominación como adhesión a un club, se trataba de contratos sometidos a la Ley 42/1998.

    La demanda debe ser estimada. Esta sala ha reiterado, respecto de contratos similares a los que dan lugar al presente litigio, que están incluidos en el art. 1.1 de la Ley 42/1998 , pues a pesar de su estructura y denominación, no se contrata solo la prestación de unos servicios como si se tratara de un mero paquete vacacional, sino que constituyen un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, por el que mediante el abono de una cuota de entrada y unas cuotas periódicas de mantenimiento se produce la integración en una «membresía» que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo especifico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios ( sentencias 16/2017, de 16 de enero , 37/2017 y 38/2917, de 20 de enero, 87/2015, de 15 de febrero , seguidas de otras posteriores).

    En estas sentencias se explica cómo, a pesar de que la Directiva 94/47/CEE no imponía una determinada modalidad contractual ni una concreta configuración jurídica para el derecho de aprovechamiento por turno transmitido, la Ley 42/1998 no acogió la pluralidad estructural en su configuración jurídica, por lo que el derecho de aprovechamiento por turno sólo podía constituirse como derecho real limitado (salvo si se optaba por la modalidad de arrendamiento de temporada de bienes inmuebles vacacionales a que se refiere el art. 1.6), y había de sujetarse imperativamente (incluso en esta otra modalidad) a lo dispuesto en la Ley.

    Cuando se adquiere a cambio del pago de un precio global, de una cantidad de entrada y de una cuota anual de mantenimiento el aprovechamiento de unos apartamentos y de los servicios complementarios del complejo en el que se integraban se da el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998 , conforme al cual, el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    En el contrato de 2004 no se señala fecha de terminación del contrato, pero resulta evidente la voluntad de cesión por tiempo indeterminado y en el contrato de 2006 se fijaba un tiempo superior a tres años, por lo que a ambos contratos es aplicable esta doctrina de la sala y puesto que, bajo la apariencia de celebrar un contrato diferente, los dos contratos litigiosos comercializaban aprovechamientos por turno al margen de la Ley 42/1998, entran dentro del ámbito del art. 1.7 de la misma y procede declarar su nulidad.

  3. - Por lo que se refiere a los efectos restitutorios propios de la nulidad declarada, como hemos advertido en ocasiones anteriores, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones ajustada a este tipo de contratos. (entre otras muchas, sentencia 612/2017, de 15 de noviembre ). El tiempo que la parte actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado. En consecuencia, la demandada no deberá restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.

    Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre , 685/2016, de 21 de noviembre , 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar.

    En el supuesto que aquí se contempla, la demandante ha tenido a su disposición los aprovechamientos objeto del contrato de 2004 desde 2005 hasta el momento de la interposición de la demanda en 2013 (puesto que los derechos contratados en el Beverly Hills Club no se cancelaron en 2006). En consecuencia, de la cantidad satisfecha como precio (12.357 libras), la actora únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, que ante la falta de previsión contractual debe entenderse que es la máxima legal de 50 años.

    Por lo que se refiere al segundo contrato, celebrado en 2006, de la cantidad satisfecha como precio (6.377 libras), la actora únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado. En este caso, los demandantes tuvieron a su disposición los apartamentos desde 2008 (fecha de primera ocupación) hasta la interposición de la demanda en 2013, y debe tenerse en cuenta que, según consta en el documento aportado por los demandantes y que ha sido asumido como correcto por los demandados recurridos, estaba prevista la duración del régimen hasta el 1 de junio de 2038.

    Ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la demanda.

  4. - Por lo que se refiere a la devolución de las cantidades anticipadas, en el caso todos los pagos se hicieron dentro del plazo en el que, para el caso de que los contratos no contengan el contenido a que se refiere el art. 9 de la Ley 42/1998 , prohíbe la ley la exigencia de pago alguno (arts. 10 y 11).

    En el suplico de la demanda solo solicita la cantidad que resulte de esas sumas y no la cantidad duplicada porque dice expresamente que la otra mitad está incluida en el precio reclamado. Añade que, salvo error, esos pagos alcanzan 18.752 libras, pero incurre en error material, que ella misma admite sea subsanado, de modo que la condena debe referirse a la suma de 12.357 libras y 6.377 libras, por ser estas las cantidades abonadas infringiendo lo previsto en la Ley.

SEXTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de las costas de la casación y procede la devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC y apartado 8 de la disp. adic. 15.ª LOPJ).

Estimada sustancialmente la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las de apelación, puesto que el recurso debió ser estimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria y D. Rodrigo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

  2. - Casar la citada sentencia y dejarla sin efecto.

  3. - En su lugar, dictar sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por D.ª Victoria y D. Rodrigo contra la sentencia de primera instancia y estimamos parcialmente la demanda que interpusieron contra Silverpoint Vacations S.L., de modo que procede:

    1. Declarar la nulidad de los contratos de fecha 26 de enero de 2004 y 28 de noviembre de 2006 y sus anexos.

    2. Condenar a la demandada a devolver las cantidades abonadas en concepto de precio de los contratos citados con las deducciones mencionadas en el fundamento de derecho quinto, en atención al tiempo disfrutado, lo que se calculará en ejecución de sentencia. No se restituyen los gastos por mantenimiento y servicios abonados por la parte actora. A esa cantidad se sumarán 12.357 libras y 6.377 libras, por las cantidades anticipadas (fundamento de derecho quinto). Ambas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la demanda.

  4. - Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al ser sustancial la estimación de la demanda.

  5. - No se imponen las costas de la apelación.

  6. - No procede expresa imposición de las costas de la casación.

  7. - Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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