STS, 4 de Abril de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2000
Número de Recurso7390/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7390/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de doña Lina y don Constantino, contra el auto de fecha 1 de octubre de 2002, desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de 23 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2995/01, en el que se impugna el acta y acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido sobre el deslinde administrativo de la finca rústica. Han sido parte recurrida el Ayuntamiento de El Ejido representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2995/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se dictó auto, con fecha 1 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de súplica formulado por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, contra el auto de julio de 2002. Remítase testimonio del mismo al Organismo demandado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Lina y don Constantino, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicho auto, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) formalizó, con fecha 10 de septiembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina y don Constantino interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 1 de octubre de 2002 dictado en la causa 2995/01 en que se impugnaba el deslinde practicado por el Ayuntamiento de El Ejido sobre la finca rústica inventariada al asiento número 940 del LIB, adoptado por la sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 1999. Frente al citado acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición potestativo por los actores en fecha 28 y 30 de diciembre de 1999 que al ser desestimado presuntamente fue impugnado jurisdiccionalmente mediante escritos presentados los días 16 y 17 de julio del 2001.

La resolución judicial cuestionada desestima el recurso de súplica deducido contra auto de 23 de julio anterior que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos sustentado en la extemporaneidad en su interposición, lo cual había sido aducido por la administración en el trámite de alegaciones previas..

Expresa el auto de 23 de julio de 2002 que "El art. 46 de la Ley 29/98 dispone: "el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de seis meses si el acto fuera presunto, que se contará a partir del día siguiente a áquel en que el acuerdo en su normativa específica produzca el acto presunto".

En el caso, resulta que el recurrente Constantino interpuso recurso de reposición potestativo en 28 de diciembre de 1999 y la Sra. Lina lo hizo el 30 de diciembre de 1999, recursos que no fueron resueltos expresamente por el Ayuntamiento, operando el silencio administrativo con carácter negativo al mes de su interposición, abriéndose el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso que en uno y otro caso terminaría en 29 y 30 de julio del año 2000 y según sello, diligencia de entrada en la Sala en 16 y 17 de julio del año siguiente 2001".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 88.1 LJCA. Se imputa infracción de las normas que rigen los actos procesales causando indefensión a la recurrente. Aduce aplicación indebida del art. 46.4 LJCA en relación 46.1 del mismo cuerpo legal en relación con los arts. 42.4, 43.1 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) 30/92, de 20 de noviembre, provocando indefensión y un fraude de ley de conformidad 6.4 C. Civil.

En cuanto al silencio, la recurrente mantiene que la administración ha de resolver, siendo a partir de tal momento cuando se computan los plazos.

Muestra su oposición la administración recurrida. Defiende la bondad de la resolución por la correcta aplicación de las normas. Rechaza las consideraciones de la parte recurrente acerca de la reputada conducta municipal fraudulenta por no tratarse de alegaciones de derecho motivadoras de la impugnación.

TERCERO

Despejemos ya que los argumentos sobre el fraude de ley atribuído a la conducta municipal constituyen razonamientos sobre el fondo de la pretensión, el deslinde, absolutamente ajenos a lo único que puede ser examinado en este momento: la temporaneidad o extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Aquí y ahora sólo podemos pronunciarnos sobre la interposición o no del recurso en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003. No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO : "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de Febrero, 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000.

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C. dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".

QUINTO

En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.

Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho CUARTO al sostener que " Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".

Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...".

Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia.

En consecuencia procede acoger el motivo.

SEXTO

Al aceptar el motivo, y conforme a lo dispuesto en el art. 95.1. c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al momento y estado en que se cometió la infracción, es decir, al momento inmediato anterior al pronunciamiento del auto impugnado, ordenando la prosecución de la causa por los trámites legales para que la Sala a su vista dicte la resolución que proceda.

SEPTIMO

No hay méritos para una imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA 1998.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. : Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina y don Constantino contra el auto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 1 de octubre de 2002 dictado en la causa 2995/01 en que se impugnaba el deslinde practicado por el Ayuntamiento de El Ejido sobre la finca rústica inventariada al asiento número 940 del LIB, adoptado por la sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 1999, el cual se declara nulo y sin valor ni efecto alguno.

  2. Que se ordenan reponer las actuaciones al estado inmediato anterior al pronunciamiento del citado auto ordenando la continuidad del procedimiento por los trámites legales que corresponda para que la Sala tras su terminación dicte la resolución que proceda.

  3. Sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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