STSJ Andalucía 2968/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15401
Número de Recurso564/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2968/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2968/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 564/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 564/2012, sobre solicitud de incoación de expediente expropiatorio y apertura de pieza de justiprecio, interpuesto por Dª Jacinta, representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Antonio M. González Villodres, figurando como parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de julio de 2011 Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Dª Jacinta

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de incoación de expediente expropiatorio presentada el 25 de marzo de ese año ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 21 de octubre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 3 de mayo de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es propietaria por título de herencia de la finca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora (Málaga) al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, con una superficie de 3.197,48 m2; en origen la indicada finca, situada en la CALLE000 núm. NUM004 del término municipal de Alozáina, formaba parte de la Estación de Servicios Vista-Hermosa de dicho Municipio, situada en el cruce de la carretera Ronda-Málaga (actual A-366, Jm. 44 Coín, Yunquera, Casarabonela); el desarrollo del proyecto de la variante norte de la carretera de Coín 2-MA-1130 llevado a cabo en el año 1999 y, posteriormente, el Proyecto de acondicionamiento y mejora de la carretera A-366 Yunquera-Alozaina en septiembre de 2005 y la reciente construcción de una rotonda han afectado directamente a la propiedad de la actora, ya que desde el año 1999 la finca de su propiedad está siendo ocupada por la vía de hecho, sin previo proyecto de expropiación; el 22 de abril de 2010 y el 25 de marzo de 2011 se presentó ante la Delegación provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía solicitud de incoación tanto del expediente de expropiación como de la pieza de justiprecio de los terrenos ocupados por la Administración autonómica desde el año 1999 sin que se haya tramitado el correspondiente expediente; la privación ilegal de la zona ajardinada y aledaños de la gasolinera justifica el reconocimiento de una indemnización del 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare:

  1. Que procede la incoación del expediente expropiatorio por parte de la Administración autonómica respecto de los 100 m2 ocupados ilegalmente en la reciente construcción de la glorieta pertenecientes a la finca registral núm. NUM000 .

  2. Que procede abrir en el momento oportuno la pieza de justiprecio donde se valore el suelo expropiado, incrementando ese valor en un 25% e intereses legales dejados de percibir desde el año 1999, así como en el 5% de afección.

  3. Que, subsidiariamente, caso de no ser posible la incoación de la pieza de justiprecio, se determine el derecho a la indemnización sustitutoria correspondiente, de acuerdo con el valor de mercado, todo ello con los intereses legales y condena de la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venían a invocarse causas de inadmisibilidad del recurso consistentes en la extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía administrativa previa y a interesarse, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario por haberse construido la glorieta en terrenos de dominio público, según informe técnico obrante en el expediente, por lo que no ha tenido lugar una vía de hecho ni procede la incoación de procedimiento expropiatorio alguno, además de ser improcedente la pretensión de que se incoe tal clase de procedimiento y pieza separada de justiprecio con simultáneo reconocimiento de una indemnización del 25%, la cual, a su vez, es incompatible con el 5% en concepto de premio de afección.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la demandante documental y pericial judicial, medios probatorios que, salvo cierta prueba documental, por extemporánea e innecesaria, fueron admitidos, evacuándose por las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo invocada por la Administración demandada con fundamento en el transcurso del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso frente a la vía de hecho, cuyo examen ha de ser previo y preferencial, al garantizar las cuestiones de inadmisibilidad el orden público procedimental y reafirmar el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980, 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

En efecto, tal como destaca la primera de las Sentencias citadas, cuando la causa de inadmisibilidad basada en la caducidad del recurso es alegada " su tratamiento cobra preferencia absoluta a todas las demás cuestiones, incluso las de orden procedimental, excepción justificada en obvias razones de seguridad jurídica, ya que entonces entra en juego un interés supremo cual es el de que los actos administrativos no pueden estar indefinidamente abiertos a una posible impugnación ", razón esta por la que el primer pronunciamiento ha de serlo sobre la discutida temporaneidad del recurso.

Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58, 59, 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR