SAP Santa Cruz de Tenerife 141/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2016:551
Número de Recurso704/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000704/2015

NIG: 3800642120130007838

Resolución:Sentencia 000141/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000922/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Maximino Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Caridad Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil dieciseis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ARONA, en los autos núm. 922/2013, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual, y promovidos, como demandante, por don Maximino y doña Caridad, representados por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado Don Oscar Santana González, contra la mercantil Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Magistrado-Juez, doña María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el día veintidós de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximino y Doña Caridad representados por el Procurador D. LEOPÒLDO PASTOR LLARENA y defendidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MELIÁN SANTANA y D. OSCAR S. SANTANA GONZÁLEZ, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS representada por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y defendida por el letrado D. JOSÉ MINERO MACIAS todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria oponiéndose a dicha impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y de impugnación de la sentencia. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas tanto en el recuso interpuesto por la parte demandante como en la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 26 de enero de 2.004 y el 28 de noviembre de 2.006. El primero tenía por objeto un derecho de aprovechamiento por turno de dos semanas en el complejo turístico Beverly Hills Club, apartamentos B001 y G002, semanas 47 y 29, respectivamente, y una semana en el complejo Hollywood Mirage, apartamento 5419, semana 13, y mediante el segundo adquirían otro derecho de aprovechamiento por turno en el complejo Beverly Hills Heights, apartamento J515, semanas 26 y 27.

Según se recoge en el hecho primero de la demanda, la primera compra se hizo como inversión para una reventa rápida o alquiler en el plazo de un año, formalizando posteriormente un acuerdo de inclusión en una lista de reventas, y con respecto a la segunda compra manifiestan que ante la ausencia de noticias acerca de las reventas deas semanas adquiridas en el primer contrato se trasladaron a Tenerife, siendo convencidos por un agente de ventas de la demandada de que lo más conveniente para vender era adquirir una propiedad de categoría superior que eran las que más salida tenían en el mercado, por lo que accedieron a lo aconsejado, suscribiendo ese segundo contrato con la misma finalidad inversora de una reventa rápida.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Existe una contradicción esencial entre lo que afirman los demandantes y lo que en realidad firmaron, pues las cláusulas séptima, octava y novena de la llamada "declaración de cumplimiento" de los contratos suscritos dejan claro que la compra de semanas de tiempo compartido/afiliación a un club no es una inversión financiera y que cualquier reventa posterior de las semanas con un beneficio es una especulación, así como también queda meridianamente claro que la compra no está condicionada por la reventa de otra propiedad de vacaciones y que Resort Properties no ofrece una garantía sobre el tiempo de reventa.

Siendo ello así, no parece propio que a continuación de proclamar que se compró para invertir los demandantes pidan la aplicación de una norma prevista para proteger no a inversores/especuladores sino a los consumidores que adquieran un derecho de aprovechamiento de unas estancias vacacionales. Esa conducta pone de manifiesto una intención defraudatoria, en el sentido de fraude legal contemplado en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, máxime cuando esos derechos se adquirieron hace un montón de años, durante los que los demandantes han estado en disposición de disfrutar de los derechos adquiridos sin que conste problema alguno en este sentido.

En cualquier caso, nos remitimos al criterio sustentado por esta Audiencia Provincial, que es el que aplica la sentencia recurrida, recogido, entre otras, en una de las más recientes sentencias dictadas por esta Sala, la número 44/2.016, de 17 de febrero, dictada en el rollo de apelación 516/2.015 :

persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor", lo mencionaran o no expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función. Sobre la base en estas consideraciones, y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ellos, la sentencia apelada aporta una serie de datos más que suficientes para entender que los contratos se firmaban en su nombre (o en el de la entidad a la que ha sucedido, TENSEL S.L.), titular además de la marca Resort Properties (siendo impensable que permita o permitiera el funcionamiento de una entidad bajo esa misma denominación social si no es por la inequívoca vinculación entre ambas), entidad ésta que, según precisa la sentencia, intervino en el contrato como representante debidamente autorizado del propietario (en adelante el Vendedor) de la propiedad abajo indicada, de manera que la entidad que dice actuar en el contrato como representante debidamente autorizado contrataría con terceros representándose a sí misma. Por otro...

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