SAP Las Palmas 299/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución299/2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000250/2018

NIG: 3501942120160006749

Resolución:Sentencia 000299/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001008/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Luis Manuel ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Salome ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de junio de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1008/2016) seguidos a instancia de don Luis Manuel y doña Salome, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la letrada doña Eva María Gutiérrez espinosa, contra la entidad mercantil ANFI SALES, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Antonio

Carlos Vega Melián y asistida por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado

Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Luis Manuel y Doña Salome representado y representada por Doña MARÍA DEL MAR MONTESDEOCA, y bajo la asistencia letrada de Doña Eva María Gutiérrez; y parte demandada-reconviniente ANFI SALES S.L. Representada por Don ANTONIO VEGA y bajo la asistencia letrada de Don Javier de Andrés Martínez, sustituido por Don Luis Javier Fernández Álvarez, asimismo se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada frente a la demandante, y en consecuencia:

Se DECLARA la nulidad del contrato de 23 de julio de 2002, suscrito entre las partes, con la obligación de la demandada de devolver a la demandante las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, por importe de 36.280,42 euros por euros, de lo que debe deducirse el importe equivalente al disfrute realmente sucedido en los términos del contrato conforme al método de valoración empleado por el Tribunal Supremo, que da un valor por semana de 725,6 euros, por lo que se CONDENA a la demandada al pago de

26.121,88 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

La parte demandante debe restituir a la demandada el certif‌icado de membresía.

No se formula condena en costas al haber sido parcial la estimación de pretensiones de la demanda principal y la reconvencional."

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención declarara la nulidad absoluta de un contrato de aprovechamiento por turno concertado por los actores en fecha 23 de julio de 2002 y con referencia NUM000, aportado como documento 2 de la demanda en cuya virtud los actores adquirieron el derecho a disfrutar, en dos apartamentos, una semana "f‌lotante" en el complejo "Club Gran Anf‌i", con las siguientes precisiones:

Tipo de Apt: "1 habitación"; Día de cambio: "lun/mie/vie/sab/dom"; Reserva: "Regular", Temporada: "Roja"; N.º de ocupantes: "4"; Primera ocupación: "2003" y precio total (por los dos apartamentos) "36.280,42" (€).

Igualmente se hizo constar dos pagos; el (1) Pago de 29.882,11 (€) en fecha 07/08/02 y seguidamente expresándose "Pagado por PAGADO"; y el (2) por importe de 6.398,31 (€) en fecha 23/07/02 [fecha del contrato] y seguidamente "Pagado por MAST"

La sentencia estima la pretensión anulatoria al carecer el contrato litigioso de de objeto cierto. Al propio tiempo, estimando parcialmente la reconvención, condena a los actores reconvenidos a devolver a las demandadas un importe por el uso que durante los años que rigió el contrato pudieron realizar, y que resulta de multiplicar el número de años de vigencia contractual por el resultado de dividir el precio del contrato entre cincuenta (por ser éste el límite legal a que podía sujetarse esta modalidad contractual). Dicho importe que asciende a la suma de 10.158,52 € es compensado con el importe de precio de venta dando lugar a una condena en contra de las entidades demandadas de la cantidad de 26.121,90 €.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. Las entidades demandadas sostienen:

  1. - que la disposición transitoria de la Ley 42/98 también permite la existencia de contratos por tiempo indef‌inido.

  2. - que, subsidiariamente, resultaría de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

  3. - que el objeto de los contratos está perfectamente determinado.

  4. - indebido cálculo de los derechos de restitución; y

  5. - ejercicio antisocial de los derechos y abuso de derecho.

Por su parte, los actores, en trámite de impugnación se alzan en relación a la pretensión de devolución de los pagos anticipados rechazado en la sentencia; en relación a que la compensación debe ser por el uso efectivamente realizado (que considera ha sido solamente tres usos) y, en ultimo término, en relación a la reclamación de las cuotas de mantenimiento rechazadas igualmente en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Conviene señalar que la nulidad contractual ha sido acordada por carecer el contrato de objeto cierto, no por perpetuidad del régimen, por lo que resulta inútil el análisis de los dos primeros motivos reseñados.

Ya hemos expuesto anteriormente los elementos expresados en el contrato en relación al objeto y comprobado su total y absoluta indeterminación lo que provoca necesariamente su nulidad absoluta debiendo para ello simplemente reseñar lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21 de noviembre de 2016 (nº 684/2016, rec. 2948/2014 ) que nos ilustra diciendo que:

Por tanto nos encontramos ante un caso de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo

1.7 de la Ley 42/1998, pues la suite que parcialmente se adquiere es f‌lotante, es decir, puede variar, y el período se denomina semana "super roja", lo que acarrea una indeterminación en el objeto transmitido que la propia Ley 42/98 y el art. 1273 del C. Civil, sancionan con la nulidad del contrato >>

La reciente STS de 10 de abril de 2018 (nº 201/2018, rec. 3679/2016 ) siguiendo dicha doctrina razona que:

>

TERCERO

Sostiene la apelante vendedora que las partes suscribieron un acuerdo hace muchos años cuyo contenido se ha prolongado durante todo este tiempo sin haberse puesto de manif‌iesto queja alguna y que, ahora, en contra de sus propios actos, los actores instan la nulidad de un contrato del que han venido disfrutando plenamente durante tantos años en claro "retraso desleal" y "ejercicio antisocial de un derecho".

El motivo ha de ser rechazado. La STS de 7 de abril de 2015 (nº 187/2015, rec. 937/2013 ) con cita en la de 16 de febrero de 2012, razonó que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modif‌icar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser conf‌irmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser conf‌irmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en def‌initiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 ( RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 )).....".

Por...

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