SAP Santa Cruz de Tenerife 281/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:1516
Número de Recurso780/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000780/2017

NIG: 3800642120150007085

Resolución:Sentencia 000281/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000868/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Apelado: Paulino ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: silverpoint vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de 2018.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, en los autos número 868/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por Don Paulino, representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y dirigido por la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra la entidad Silverpoint Vacations, S.L., representada por

el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil diecisiete y número 72/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Paulino representado por La Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y en consecuencia:

  1. DECLARO NULO y sin efecto el contrato de fecha 22/03/2007 debiendo la parte demandada abonar al actor la cantidad de 7.963,27 libras esterlinas, en concepto de restitución por la nulidad y cuotas indebidas.

    El demandante restituirá, por su parte, los derechos de aprovechamiento adquiridos en virtud de los contratos.

  2. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, impugnando al mismo tiempo la resolución en lo que le resulta desfavorable, oponiéndose la referida demandada apelante a dicha impugnación; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, y se designó Ponente. La parte apelante se personó oportunamente por medio del Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida del Letrado Don Don Manuel Linares Trujillo; y la parte apelada e impugnante por medio de la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y con asistencia jurídica de la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa.

Para deliberación, votación y fallo el día veinte de junio del corriente año 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso estima la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito entre actor y demandada, condenando a ésta a abonar al primero la cantidad de 7.963,27 libras esterlinas, en concepto de restitución por la nulidad y cuotas indebidas, estableciendo al mismo tiempo que el referido actor restituirá, por su parte, los derechos de aprovechamiento adquiridos en virtud de los contratos; todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la entidad demandada. Pone de manifiesto esta apelante los antecedentes que considera relevantes sobre el objeto del procedimiento, razonamientos de la mencionada resolución y los motivos del recurso de apelación. Más en concreto, realiza una exposición más detenida y detallada de tales motivos, que son los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, en relación a la falta de legitimación pasiva que esa entidad demandada adujo. 2) Inexistencia de incumplimiento de la legislación vigente respecto de la transmisión realizada, y en lo referente al plazo máximo por el que puede realizarse.

3) Afirma también haber cumplido lo dispuesto en la Ley 42/1998, y señala que, en caso de incumplimiento, la consecuencia no es la nulidad, sino tan solo la necesidad de completar el contenido contractual. 4) Improcedencia de la declaración de nulidad de los supuestos pagos abonados en concepto de anticipos.

5) Respecto de los efectos de la declaración de nulidad del contrato, indica la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes y la errónea valoración de la prueba, concluyendo que en el fallo de la sentencia debe especificarse la cantidad efectivamente abonada por la actora y la cantidad que debe devolver a esa entidad apelante, que equivaldría al disfrute de las semanas de las que ha dispuesto desde su adquisición, hasta la obtención de un pronunciamiento firme, y que esa devolución ha de hacerse al verdadero valor de mercado y no a la regla proporcional empleada por la juzgadora de la instancia. Mediante otrosí del escrito del recurso, la referida apelante solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sobre el concepto de adquirente contenido en el artículo 2 de la Directiva 94/47/ CE de la persona que adquiere un producto de los previstos en la misma para destinarlo a la reventa o de la

persona que adquiere numerosos productos de los que entran en el ámbito de la aplicación de la mencionada Directiva. A tal escrito se proveyó en el sentido de que sería en el momento de la deliberación para el fallo del recurso cuando habría de decidirse al respecto. De otro lado, se opone a la pretensión impugnatoria del actor, instando su desestimación, con referencia a los fundamentos que avalan esta oposición.

El actor se opone al recurso de apelación e impugna al mismo tiempo la sentencia apelada, solicitando la desestimación de dicho recurso, el acogimiento de su impugnación, y, en definitiva, la revocación de aquella sentencia tan sólo en el sentido de que la devolución del precio pagado por esa parte sea íntegra, sin compensación alguna al culpable y causante de la nulidad de los contratos, y con imposición a la parte contraria de las costas ocasionadas en esta alzada. También de modo detallado y argumentado, rebate las alegaciones del recurso, sosteniendo la legitimación pasiva de la entidad ahora apelante; la aplicación de la Ley 42/1998 y de la Ley de Consumidores y Usuarios; la transgresión por la entidad ahora apelante de la referida Ley 42/1998 en cuanto al plazo de duración, al fijarse de forma indefinida; la falta del contenido mínimo e información básica contractualmente exigida y el incumplimiento del artículo 9 de la última ley citada; rechaza lo alegado de contrario sobre los efectos de la declaración de nulidad contractual y refiere el interesado e indebido uso por la hoy apelante del artículo del Código Civil, según su conveniencia; por último, en cuanto a la cuestión prejudicial, pone de relieve la improcedencia de su planteamiento. Respecto a la impugnación, circunscribe su objeto a la aplicación de la compensación por el disfrute, indicando las razones de su consideración de que no procede hacer ninguna compensación por ese disfrute; también recuerda que las cuotas de mantenimiento fueron solicitadas en origen solo de forma subsidiaria, condicionando su no reclamación a no ser condenada a compensar los disfrutes, señalando que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

De modo previo, y en lo concerniente a la solicitud que la entidad demandada apelante efectúa por medio de otrosí al interponer el recurso de apelación, de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conviene señalar que procede su desestimación, por las razones que seguidamente se exponen.

Este Tribunal no estima necesario un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del concepto de adquirente del artículo 2 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, cuestión a resolver mediante la aplicación de la normativa nacional, suficiente y autónoma, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, Sala Civil, recogido, entre otras, en sentencias de su Sección 1, de 27 de noviembre de 2017, nº 648/2017, 20 de diciembre de 2017, nº 694/2017, y 20 de junio de 2018, nº 379/2018, que no consideran necesario el planteamiento de la cuestión en el sentido interesado, y ello por haberse sometido la misma al pleno de la Sala, que dictó la sentencia número 16/2017, de 16 enero, declarando doctrina al respecto, y habiendo acudido, entre otros, a argumentos basados en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de su doctrina, que se compadece...

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