SAP Santa Cruz de Tenerife 189/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2018:888
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000566/2017

NIG: 3800642120150003272

Resolución:Sentencia 000189/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000407/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Manuel ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2018.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 407/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Arona, promovidos por D. Manuel, representado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por la Letrada Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa contra la entidad Silverpoint Vacations S. L, representada por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, y asistido por el Letrado

D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Manuel, contra Silverpoint Vacations S.L. y, por tanto, se declara la nulidad radical de los dos contratos de 28 de agosto de 2005 y 31 de agosto de 2005, y se condena a Silverpoint Vacation S.L., a abonar a D. Manuel la cantidad de 26.380 libras esterlinas (15.980+10.400), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La demandante restituirá los derechos de aprovechamiento adquiridos en virtud de los citados contratos.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trijillo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2018 se inadmite la prueba documental propuesta por la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, estima parcialmente la demanda en la que los actores instan la nulidad de dos contratos, suscritos entre las partes en el año 2005 y que tenían por objeto el aprovechamiento vacacional de unos determinado apartamentos de un complejo turístico durante una semana al año, y la adscripción a un determinado club vacaciona, apreciando la infracción de las normas de contenido obligatorio de la Ley 42/1998, y acuerda la restitución, por cada parte, de lo recibido, deducido el concepto por el efectivo disfrute.

Recurre la demandada quien, tras reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva, alega: a) que la Ley 42/1998 no es aplicable al supuesto de autos tanto por carecer los actores de la condición de consumidores, como, en relación a la membresía, por no estar está regulada en la citada ley; b) que la falta de mención del plazo en el contrato no lo hace indefinido, ni incumple la legislación; c) el cumplimiento de la ley 42/1998 y la inexistencia de motivo de nulidad; d) la improcedencia de declarar la nulidad de los pagos anticipados; y e) la indebida aplicación de los efectos de la nulidad del contrato. Finalmente solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El apelado- actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La solicitud de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que se determine el concepto de adquirente, en el ámbito de la aplicación de la Directiva 94/47/CE, y si debe considerarse como tal a quien adquiere numerosos productos sin que pueda entenderse que lo hace para su uso y disfrute, debe ser desestimada de acuerdo al criterio ya reiterado por el Tribunal Supremo sobre el planteamiento de tal cuestión en supuestos idénticos, y recogido en su STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2018 ( ROJ: STS 204/2018 - ECLI:ES:TS:2018:204 ): " No ha lugar a plantear cuestión prejudicial, dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso los demandantes actúan al margen de una actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 )".

TERCERO

Examinadas las actuaciones, leída la resolución recurrida y el recurso de apelación frente a la misma, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos compartiendo este Tribunal tanto el resultado de la prueba practicada como los fundamentos de derecho que en la misma se recogen.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se reitera la falta de legitimación pasiva del demandado, y procede su desestimación por cuanto la sentencia de la primera instancia recoge los criterios de esta Tribunal que determinan, conforme a la prueba practicada, la legitimación del demandado, sin que efectivamente se haya aplicado la doctrina del levantamiento del velo ni de la cesión de contratos para apreciar la misma. La desestimación de la excepción se funda en los hechos acreditados sobre la sucesión por la demandada de Tensel, del registro a su favor de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, sin acreditar el contenido real de tal relación, que se ha mantenido en el tiempo, tal como se acredita con el efectivo y puntual conocimiento de las vicisitudes de los contratos litigiosos. En definitiva se acredita la participación profesional de la demandada en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los citados contratos, que la legitima pasivamente, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: " Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".

QUINTO

El segundo grupo de motivos de apelación se refieren a la ley aplicable a los contratos y la existencia de causa de nulidad, y deben ser desestimados en aplicación de los criterios jurisprudenciales que se recogen en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado los contratos idénticos a los litigiosos, y en las que obviamente el recurrente ha sido parte.

En relación al segundo motivo del recurso, el carácter de consumidor de los actores, a efectos de la aplicación de la Ley 42/1998, la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1312/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1312 ), dice : «En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo, en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schultes), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se...

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