ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3358A
Número de Recurso1884/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1884/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1884/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de D. Benito contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Desiderio Fernández Martínez en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2017 (R. 7129/2016 ) estimó parcialmente el recurso la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y confirmó dicha resolución en los extremos relativos a la revocación de los puntos uno y tres de la resolución del SPEE. Y la revoca en cuanto a estimar correcto el segundo punto salvo que la compensación derivará no de la existencia de una inexistente resolución de 9-10-12, sino del abono que sin existir tal resolución se le realizó al actor y que junto con lo reconocido en la de 28-9-12 no puede exceder de los 720 días.

El problema se centra en la compensación efectuada por la entidad gestora en las nuevas prestaciones reconocidas, con cantidades percibidas con anterioridad indebidamente en los periodos iniciales.

Consta en la sentencia recurrida que el 25-11-10 el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al actor la prestación por desempleo por suspensión de contratos como consecuencia de ERE, en los siguientes términos: fecha de inicio, 1-10-10; duración 720 días; y base reguladora de 63.64 euros. Como consecuencia de ese ERE de suspensión de contratos, el actor percibió, por los meses de octubre de 2010, enero, abril y junio a diciembre de 2011, y enero a abril de 2012, la cantidad total de 13.445,56 euros, por un total de 400 días. En fecha 20-4-12 solicitó la prestación por desempleo por la extinción de su contrato, decretada por auto del Juzgado de lo Mercantil. El SPEE dictó resolución de 18-5-12 por la que acordó archivar su solicitud por no haber aportado la documentación que se le había requerido. El 8-5-12 el actor solicitó la reanudación de la prestación por desempleo como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 20-6-11, que había declarado extinguida su relación laboral con la empresa Transportes Cobo S.A., y que había sido confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13-3-12 , adquiriendo firmeza en fecha 30-4-12 . A su vez, en fecha 10-7-12 presentó un escrito solicitando que se tuviera en cuenta como fecha de su baja en la empresa la de 30-4-12, fecha de firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El SPEE dictó resolución de 28-9-12 por la que le reconoció la prestación solicitada en los siguientes términos: días cotizados, 2.192; días de derecho, 720; días consumidos, 106; período reconocido, del 1-5-12 al 14-1-14; base reguladora diaria, 63,64 euros; y fecha de inicio del pago, 10-10-12. En cumplimiento de dicha resolución el actor percibió la cantidad total de 11.142,30 euros. En fecha 8-4-13 el actor solicitó el subsidio por desempleo, que le fue reconocido por resolución de 8-4-13. En fecha 12-3-14 solicitó el cumplimiento de la resolución de fecha 28-9-12, respecto a lo cual el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 2-4-14 por la que acordó "Desestimar la reclamación previa mencionada por presentar la reclamación fuera de plazo". Posteriormente, revisado el expediente administrativo la misma entidad dictó otra resolución de fecha 11-12-15 por la que acordó:

"1. Revocar la resolución de fecha 9/10/2102, que reconoce al actor 720 días de prestación por desempleo con 106 días consumidos y fecha de inicio 1/06/2011 y final con 614 días abonados conforme a una base reguladora de 63,64 euros creando un cobro indebido de euros. 2. Reconocer un nuevo derecho conforme a la resolución de fecha 28/09/2012 con 720 días de prestación, dando por consumidos 106 días y abonar 614 días desde 1/05/2012 al 14/01/2014 conforme a una base reguladora de 63,64 euros, que quedan compensados con los ya percibidos en el número anterior, no abonándose importe alguno. 3. Revocar la resolución de fecha 8/04/2013 que reconocer el subsidio por desempleo sin cargas de 180 de prestación por un importe de 2556 euros, que el actor deberá reintegrar al SEPE puesto que no se acredita solicitud ni que reúne los requisitos para ello", advirtiéndole que frente a esa resolución podía interponer demanda ante el juzgado de lo social.

A los efectos que interesan al presente recurso la Sala declaró que aun no existiendo resolución, si por cualquier circunstancia, se hubiera abonado por parte del SPEE prestación alguna al actor que junto con el derecho reconocido en la resolución de 28-9-12 ratificada por la de 11-12-15 por encima de los 720 días de máximo establecidos por el art. 210.1 de la LGSS , el organismo está en su derecho para compensar lo abonado por encima de dicho máximo, tal como establece el art. 34 del RD 625/85 .

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de siete de mayo de mil novecientos noventa y siete (R. 1096/1997 ) que revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del beneficiario y condena al Instituto Nacional de Empleo a la devolución de la cantidad que indebidamente le había descontado. En la sentencia se declara probado que la actora percibió 3150 pts./día de prestación por desempleo por el periodo 9.07.93 a 13.10.93. Desde el 22.09.93 al 8.07.94 la actora prestó servicios en una empresa. El 17.09.94 el INSS le reconoció prestación por desempleo desde el 12.07.94 al 28.10.94 en cuantía de 248.905 pts. si bien había prestado servicios en la empresa desde el 26.09.94. En el recibo de septiembre de 1994 el INSS descontó 69.315 pts. Por cobro indebido entre el 26.09.94 y el 30.09.94. La Sala declaró que la entidad pública debía acudir, conforme al art. 144 LPL al procedimiento establecido para obtener resolución judicial que declarase indebido el cobro de prestaciones.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que, conforme a la base fáctica expuesta, se constatan relevantes diferencias en los supuestos de hecho sobre los que se realiza el enjuiciamiento y que justifican las diferentes soluciones alcanzadas. La resolución administrativa impugnada, en el caso de la sentencia recurrida, se articula en tres apartados de los que solo confirma uno, aplicando para la revocación de los dos apartados la misma doctrina que en la sentencia de contraste, esto es, que el SPEE no puede revisar por sí mismo actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios debiendo acudir a la presentación de la correspondiente demanda. La diferencia fundamental, respecto del apartado de la resolución administrativa que se confirma radica en que se trata del reconocimiento de un nuevo derecho en el que no se produce una revisión unilateral de un acto declarativo, sino que el SPEE procede a compensar lo abonado por encima del máximo.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio Fernández Martínez en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7129/16 , interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de D. Benito contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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