STS 100/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1146
Número de Recurso1556/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Luciano Varela Castro

  3. Antonio del Moral Garcia

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1556/2017, interpuesto por D. Jon Armando , representado por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección del letrado Sr. Tarragó, D. Candido Tomas , D. Constantino Remigio , D. Salvador Teodosio , D. Florian Julio y D. Silvio Eloy , representados por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, bajo la dirección letrada de D. Enrique Rojo Alonso de Caso, D. Remigio Tomas , D. Romeo Samuel , D. Demetrio Damaso , representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Dª Lucinia Llanos Méndez, D. Pablo Nazario , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del letrado D. Guillermo Rui Blay, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 15 de mayo de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Dª Celia Zaida , Dª Brigida Celia , Dª Paloma Otilia , Dª Eulalia Zaida , D. Epifanio Roque , D. Justo Rogelio , D. Evaristo Lazaro , D. Jon Armando y Dª Trinidad Belen , representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de D. José Duarte González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida instruyó Sumario nº 1/2013, contra D. Romeo Samuel , D. Remigio Tomas , D. Silvio Eloy , D. Florian Julio , D. Candido Tomas , D. Pablo Nazario , D. Demetrio Damaso , D. Jon Armando , D. Eulalio Nemesio , D. Constantino Remigio , D. Salvador Teodosio , D. Edmundo Pelayo por delitos de asesinato consumado, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de arma corta alterada o manipulada y arma prohibida, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Mérida que en la causa nº 1/2013 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Las desavenencias entre dos familias vecinas, conocidas como " Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel " y " Brigida Celia Evaristo Lazaro Remigio Tomas Epifanio Roque Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio ", residentes en la localidad de Mérida, más concretamente en las inmediaciones de las calles Alcántara y Jarandilla, del barrio conocido como " DIRECCION000 ", derivaron, en fecha 3 de Agosto de 2011, en un enfrentamiento armado con participación de los miembros de ambas familias que determinó el resultado de dos muertos y otros dos heridos por arma de fuego.

Los miembros de la familia Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel que, cuando menos, estuvieron presentes en el lugar de los hechos fueron: el acusado Romeo Samuel , sus hijos, los acusados: Remigio Tomas , Ines Vanesa , inicialmente investigada por esta causa pero que ha fallecido; su nieto, el acusado Pablo Nazario ; sus yernos, los acusados: Silvio Eloy y Florian Julio y su sobrino, el acusado Candido Tomas .

Por la familia Brigida Celia Evaristo Lazaro Epifanio Roque Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio estuvieron, cuando menos, en el lugar de los hechos: Tarsila Eva , que resultó muerta a consecuencia de estos hechos, sus hijos Iñigo Tomas , que también resultó muerto a consecuencia de estos hechos; el acusado, Jon Armando , que resultó herido, Celia Zaida . Se encontraban igualmente presentes Nieves Yolanda , nuera de Tarsila Eva , así como Ramon Isidoro y Miguel Teofilo , nietos de Tarsila Eva .

Las referidas desavenencias tenían su origen inmediato en la separación de un matrimonio formado por miembros de las dos familias.

La noche del día dos de agosto de 2011 se produce, en lugar no determinado del barrio conocido como " DIRECCION000 " de la localidad de Mérida, un primer enfrentamiento entre ambas familias.

Teniendo en cuenta el cariz que estaban tomando los acontecimientos, en la madrugada del día 2 de agosto de 2011 se trasladan desde Barcelona a Mérida, entre otros, Tarsila Eva , Iñigo Tomas , Jon Armando y su hermano Cesar Victorino . Su intención era tratar el asunto con la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel mediante una reunión de los hombres mayores o de razón, en la que estaría presente Tarsila Eva .

El tres de agosto de 2011 sobre las 12 de la mañana, Tarsila Eva y Nieves Yolanda , se dirigen al domicilio del acusado Romeo Samuel , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . En dicha vivienda, se encontraban en esos momentos, entre otros, los siguientes miembros de la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel : los acusados Romeo Samuel , Remigio Tomas , Florian Julio , Silvio Eloy , Pablo Nazario Y Candido Tomas , así como Ines Vanesa .

Tarsila Eva y Nieves Yolanda entran en el domicilio con intención de tratar el problema existente entre las familias, pero no son bien recibidas, iniciándose entonces una discusión entre ellos en el interior de la vivienda, que sube de tono hasta el punto que Tarsila Eva y Nieves Yolanda deciden marcharse de allí ante el temor de que les pueda suceder algo. Una vez que abandonan la vivienda y cuando bajaban las escaleras hacia la calle, yendo primero Nieves Yolanda y detrás Tarsila Eva , son disparadas, desde el rellano junto a la entrada de la vivienda, por Remigio Tomas , con un arma de fuego no identificada, de manera sorpresiva y sin posibilidad de reacción. El disparo impacta en la cabeza de Tarsila Eva , lo que le hace caer a los pies de Nieves Yolanda , quien al verse en esta situación y seguir el citado Remigio Tomas disparando contra ella, sale huyendo del lugar.

El proyectil penetró en la región occisito temporal derecha con destrucción masiva de la masa encefálica, fractura occipital derecha astillada y masa encefálica dilacerada con destrucción del cerebro derecho causando la muerte. El proyectil no pudo ser recuperado.

Inmediatamente después, comienza un cruce de disparos con armas de fuego, tanto largas como cortas, entre miembros de las dos familias. Concretamente, los acusados, miembros de la familia , Romeo Samuel , Remigio Tomas , Florian Julio , Silvio Eloy , Pablo Nazario Y Candido Tomas disparan desde las ventanas del domicilio sito en el n° NUM000 de la CALLE000 , a los miembros de la familia Cesar Victorino Brigida Celia Evaristo Lazaro Epifanio Roque Tarsila Eva Iñigo Tomas Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio que allí se encontraban, más concretamente, a Celia Zaida , a Nieves Yolanda , y a Jon Armando . A su vez, Jon Armando y otros miembros de su familia no identificados disparan a los de la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel .

Entre otras, las armas utilizadas por la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel fueron: una pistola modelo WALTER P 9 del calibre 9 mm parabelum, una pistola CZ 83 del calibre 7,65 y pistola modelo BERETTA de calibre 7,65 amartillada, un arma larga de cañones yuxtapuestos, marca LIG, con N° de serie NUM002 , recamarada para cartuchos 12/70 calibre 12 de caza, así como otras cuya naturaleza Y circunstancias no se han podido determinar al no haber sido halladas.

Durante el cruce de disparos anterior, el acusado Romeo Samuel , disparó con un arma de fuego de las anteriormente descritas, al también acusado Jon Armando . Como consecuencia de este hecho, Jon Armando sufrió lesiones consistentes en herida abdominal por arma de fuego con cuerpo extraño en fosa ilíaca izquierda. La lesión requirió, para su sanidad, de tratamiento médico consistente en ingresos, antiinflamantorios, tac abdominal y curas locales, tardando en curar 38 días, de los cuales 3 días fueron de hospitalización, 15 días impeditivos y 20 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela traumatismo de abdomen en la región lumbosacra de la columna lumbar y de la pelvis.

Así mismo, en el curso del tiroteo, el acusado Pablo Nazario disparó con una pistola marca BERETTA de calibre 7,65 amartillada, Iñigo Tomas , de 38 años, entrando el proyectil por la espalda. A consecuencia de ello, Iñigo Tomas sufrió un shock hipovolémico con destrucción de los centros vitales. Iñigo Tomas fue trasladado por miembros de su familia al hospital de Mérida, donde sólo se pudo certificar su fallecimiento a las 13:00 de ese mismo día. Iñigo Tomas , en el momento de los hechos, estaba casado con Trinidad Belen y tenía tres hijos menores de edad.

Por su parte, el acusado Jon Armando , utilizando un arma de fuego, concretamente, una pistola marca BAIKAL, calibre 380, responde y dispara indiscriminadamente, desde el otro lado de la calle, y en dirección a la vivienda de los Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel , contra los que le disparaban a él, es decir, Romeo Samuel , Remigio Tomas , Florian Julio , Silvio Eloy , Pablo Nazario Y Candido Tomas .

A consecuencia de los hechos anteriores resultó además herido, por disparo de arma de fuego y por persona o personas que no ha podido determinarse, Donato Obdulio , viandante y persona ajena a la contienda, que recibió dos disparos procedentes de una escopeta de perdigones, que le provocaron una herida inciso contusa en brazo y glúteo derecho. Dicha lesión precisó para su curación de única asistencia sin tratamiento ulterior que requirió de 15 días de curación, de los cuales dos son impeditivos para sus ocupaciones habituales y 13 no impeditivos para sus ocupaciones habituales así como secuelas por síndrome de estrés postraumático valorado en dos puntos.

Ninguno de los acusados de la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel , excepto Romeo Samuel (escopetas de caza) y Silvio Eloy (escopetas de caza y rifles de caza mayor) ni Jon Armando poseían del preceptivo permiso o licencia para la tenencia y utilización de armas exigido por la ley.

Cuando todavía continuaban los disparos por parte de ambas familias, agentes de la policía Nacional de Mérida, procedentes de la Comisaría, que se encuentra a escasos metros de la calle Jarandilla, acuden al lugar de los hechos, produciéndose las siguientes detenciones:

- Del acusado Jon Armando , que se encontraba herido en el abdomen y en posesión del arma tipo pistola marca BAIKAL calibre 380 con un cartucho en la recamara, antes referida, y una caja de munición en la mano, en el arco que une la calle Alcántara con la corrala de la calle Trujillo.

- Del acusado Romeo Samuel , en el patio de la corrala de la CALLE000 , a la que se puede acceder desde el portal del N° NUM000 .

- De los acusados Candido Tomas , mientras arrojaba al suelo varios cartuchos y vainas, y Remigio Tomas huyendo hacía otra vivienda cuya puerta da acceso a la citada corrala o patio interior.

- De los acusados Pablo Nazario , Silvio Eloy , Florian Julio y la fallecida Ines Vanesa , en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM003 , propiedad de Graciela Ines . Al entrar en dicha vivienda, Pablo Nazario manifestó en alto "aunque tengo un rozón, he conseguido darle a uno por la espalda".

Por parte de los Agentes policiales se recogieron los vestigios y restos de proyectiles inmediatamente después de la comisión de estos hechos y una vez analizadas han dado lugar a los siguientes resultados:

a) En la CALLE000 acera derecha trece vainas metálicas percutidas, dos balas blindadas y disparadas, tres fragmentos de balas de carácter y tres tacos de plástico;

b) En la zona de la vía de la calle Jarandilla fueron halladas doce vainas metálicas percutidas, tres balas blindadas y disparadas, trece fragmentos de balas, y cuatro tacos disparados.

c) En la calzada izquierda de la CALLE000 y coincidente con el portal del domicilio de la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel fueron halladas 18 vainas metálicas troqueladas con siglas rp 9, siete fragmentos de balas.

d) En la calle Alcántara fueron halladas una vaina metálica y dos tacos de plástico

e) En el n° 3 de la CALLE000 fueron halladas cuatro vainas. En el interior del portal de la CALLE000 n° NUM000 fueron halladas 15 vainas metálicas, percutidas, cuatro fragmentos de balas, 31 vainas metálicas, dos balas blindadas y disparadas y un fragmento de bala, cuatro vainas metálicas percutidas fragmentos de balas. Y siete fragmentos de bala.

f) En el piso NUM003 (vivienda de Graciela Ines ) de la CALLE000 n° NUM000 fueron halladas cinco vainas y 95 cartuchos metálicos completos troquelados.

g) En el portal del piso NUM001 de la CALLE000 n° NUM000 NUM001 fueron halladas dos vainas metálicas percutidas troqueladas, una bala de plomo y disparada y un fragmento de bala.

h) En la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 , fueron halladas varias vainas, cartuchos, y proyectiles más concretamente en el domicilio, sala de estar, y dormitorio.

En total se encontraron 192 proyectiles procedentes de hasta 40 armas distintas y numerosos restos de impacto de bala a ambos lados de la calle.

Inmediatamente después de los hechos, el Juzgado de Instrucción N° 3 de Mérida, en funciones de guardia, dictó Auto acordando la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM003 , propiedad de Graciela Ines y donde se había detenido a los acusados Pablo Nazario , Florian Julio y Silvio Eloy así como de Ines Vanesa . El registro se inició a las 14:26 horas hallándose en el interior de la morada, más concretamente en un altillo de la vivienda y envueltas en una camisa, las siguientes armas utilizadas por la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel que, una vez examinadas han resultado ser:

1° Una pistola marca WALTER de calibre 9 mm Parabellum, arma de fuego corta de doble acción recamarada para cartuchos de 9 mm parabellum, que presentaba buen estado de conservación y está capacitada para el disparo de este tipo de munición.

2° Una pistola marca CZ modelo 83 de calibre 7,65 mm, arma de fuego corta semiautomática de simple y doble acción, recamarada para cartuchos del 7,65 mm browning, que se encuentra en buen estado y, con número de serie eliminado para evitar su identificación.

3° Una pistola marca BERETTA modelo 70 de calibre 7,65 mm amartillada, arma de fuego corta, semiautomática de simple acción, recamarada para cartuchos del 7, 65 mm browning , que presenta buen estado de conservación y está capacitada para el disparo de este tipo de munición. Dicha pistola fue la que causó la muerte de Iñigo Tomas .

En torno a las 18,00 horas del mismo día 3 de agosto, con consentimiento expreso del acusado Romeo Samuel , ya en calidad de detenido y asistido por letrado se practicó registro en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . En la vivienda se hallaron, entre otros efectos, varios restos de proyectiles y una escopeta marca LIG, la cual una vez examinada, ha resultado ser un arma larga de cañones yuxtapuestos con N° de serie NUM002 , recamarada para cartuchos 12/70 calibre 12 de caza, apta para el uso.

La pistola incautada al acusado Jon Armando en el momento de su detención ha sido catalogada como arma de fuego corta, marca BAIKAL, calibre 383 apta para el uso y perfecto estado de conservación.

Durante el curso de las investigaciones judiciales, en concreto, el día 5 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción N° 3 de Mérida dictó Auto en el que se acordó la entrada y registro en diversos domicilios de Sevilla con la finalidad de encontrar el resto de armas utilizadas durante el día tres de agosto de 2011. En dichos registros, practicados de forma simultánea en la mañana del día 8 de septiembre de 2011, se hallaron armas, municiones y otros efectos que, después de ser examinados, dieron el siguiente resultado:

- Una escopeta, marca y modelo, BENELLI SC 121, con N° de serie NUM004 , calibre 12,70, cargada con cinco cartuchos: arma larga de fuego que presenta buen estado de conservación y funcionamiento, y cuyo uso y tenencia requiere de guía de pertenencia y licencia de tipo E.

- Un revólver, marca y modelo TAURUS BRASIL, con N° de serie NUM005 , calibre 357 magnum: arma de fuego corta en buen estado de conservación y funcionamiento y cuyo uso y tenencia requiere de guía de pertenencia y licencia de tipo B y F.

- Una escopeta, marca y modelo, MAVERICK 88, con N° de serie NUM006 con 10 cartuchos: arma larga de fuego que presenta buen estado de conservación y funcionamiento, y cuyo uso y tenencia requiere de guía de pertenencia y licencia de tipo E.

- Una canana con 24 cartuchos, seis cartuchos del calibre 3,57 MAG 8B, 20 cartuchos marca SAGA calibre 12,70, seis fundas de escopeta, un chaleco antibalas, 163 cartuchos de diversos modelos Y calibres así como 3200 € en billetes de 100.

2° Vivienda sita en la CALLE001 Conjunto N° NUM007 , Bloque NUM008 , Planta NUM008 , en la que residían los acusados Salvador Teodosio Y Constantino Remigio y donde se halló una pistola marca y modelo, STAR FIRESTER 51-04, con N° de serie borrado mediante punzado, siendo imposible la recuperación de número de serie.

3° Vivienda en obras sita en la CALLE001 , Conjunto N° NUM007 , Bloque NUM008 , Planta la, Puerta NUM009 de la que salía en ese momento el acusado Edmundo Pelayo , quien, al observar la presencia policial ha intentado cerrar la puerta con llave para evitar su entrada siendo detenido en esos momentos. En el interior del domicilio, se hallaron las siguientes armas que ocultaba el acusado:

- Una pistola negra, marca Glock, con N° de serie NUM010 con 15 cartuchos: arma corta de fuego recamarada para cartuchos del calibre 8,8 x 19 mm Parabellum, capacitada para percutir y disparar. Se considera arma prohibida conforme al Reglamento de Armas.

- Una escopeta, marca y modelo, MAVERICK 88, con N° de serie NUM011 con cartucho en la recámara y 4 cartuchos más en el alimentador: arma larga de fuego de repetición que presenta buen estado de conservación y funcionamiento, y cuyo uso y tenencia requiere de guía de pertenencia y licencia de tipo E.

- Un cargador de pistola de la marca Glock con 30 cartuchos en su interior, 29 cartuchos de 9mm parabellum y tres cajas de cartuchos marca Buck Saga calibre 12,70.

Los acusados Eulalio Nemesio , Constantino Remigio , Salvador Teodosio Y Edmundo Pelayo , carecen de la preceptiva licencia o permiso para la tenencia de todas y cada una de las armas anteriormente relatadas. No se ha podido determinar la relación entre las armas incautadas en Sevilla y los hechos acaecidos en la localidad de Mérida el día 3 de agosto de 2011.

Con la finalidad de localizar al acusado Demetrio Damaso -que había huido de Mérida el mismo día del tiroteo acaecido en fecha 3 de agosto del 2011, donde estuvo presente-; el Juzgado de Instrucción n° 3 de Mérida dictó auto el día 3 de octubre de 2011, acordando la entrada y registro del domicilio en el que se había refugiado, sito en la CALLE002 N° NUM012 , Planta NUM003 , Puerta NUM009 de la localidad de Madrid. Practicado el registro en fecha de 6 de octubre de 2011, se localizó al acusado Demetrio Damaso en su interior y se le incautó una pistola, marca y modelo GLOCK 19, así como dos cargadores de la marca Glock y 32 cartuchos de 9 mm Parabellum. El arma intervenida, que presenta un correcto funcionamiento, ha sufrido la eliminación de la numeración original de serie, presentando una nueva falsa. Se trata de un arma de fuego corta, clasificada en primera categoría que, al haber sido objeto de manipulación, no está amparada por licencia alguna. No está acreditado que fuera utilizada en el tiroteo ocurrido en la localidad de Mérida el día 3 de agosto de 2011.

Jon Armando , en calidad de perjudicado, reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

No se ha hecho ofrecimiento de acciones a los familiares directos de Iñigo Tomas , si bien su esposa Trinidad Belen está debidamente personada en su propio nombre y en el de los tres hijos comunes, menores de edad. En el caso de Tarsila Eva sólo se ha efectuado ofrecimiento de acciones a su hija, Celia Zaida , que reclama en su propio nombre, no habiéndose determinado hasta la fecha la identidad del resto de sus herederos legales.

Doña Graciela Ines , Doña Brigida Celia , Doña Paloma Otilia , Doña Celia Zaida , Doña Eulalia Zaida , Doña Miriam Inocencia , Don Epifanio Roque , Don Justo Rogelio , Don Evaristo Lazaro , Don Cesar Victorino y Don Jon Armando (hijos de la fallecida Doña Tarsila Eva y hermanos del fallecido Iñigo Tomas ) en calidad de perjudicados, reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por la muerte de su madre Tarsila Eva y su hermano Iñigo Tomas , además de por las lesiones y secuelas producidas a Jon Armando .

Doña Trinidad Belen , en su propio nombre y en el de sus hijos tres hijos menores de edad, reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por la muerte de Iñigo Tomas , esposo y padre respectivamente de los referidos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo.- Que debemos condenar y condenamos a:

A) Romeo Samuel como autor de:

Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida , Nieves Yolanda y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

B) Remigio Tomas , como autor de:

a) Un delito de asesinato (respecto de Tarsila Eva ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diecisiete años, con la accesoria de inhabilitación absoluta;

b) Un delito de asesinato en grado de tentativa (respecto de Nieves Yolanda ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

c) Dos delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

d) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

C) Silvio Eloy , como autor de:

a) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida , Nieves Yolanda y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

D) Florian Julio , como autor de:

a) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida , Nieves Yolanda y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

E) Candido Tomas , como autor de:

Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida , Nieves Yolanda y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

F) Pablo Nazario , como autor de:

a) Un delito de homicidio (respecto de Iñigo Tomas ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Celia Zaida , Nieves Yolanda y Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

c) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

G) Demetrio Damaso , como autor de:

Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

H) Jon Armando , como autor de:

a) Seis delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Romeo Samuel , Remigio Tomas , Florian Julio , Silvio Eloy , Pablo Nazario y Candido Tomas ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

I) Salvador Teodosio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

J) Constantino Remigio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

K) Eulalio Nemesio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

L) Edmundo Pelayo , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a todos los acusados del resto de los delitos por los que se formulaba acusación.

El límite de cumplimiento de las penas impuestas será el establecido en el art. 76 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil:

a) Remigio Tomas indemnizará a los hijos de Tarsila Eva con la cantidad de 100.000 E;

b) Pablo Nazario indemnizará con la cantidad de 100.000 E a Trinidad Belen y a sus tres hijos menores, viuda e hijos, de Iñigo Tomas ; y

c) Romeo Samuel , Remigio Tomas , Silvio Eloy , Florian Julio , Candido Tomas y Pablo Nazario indemnizarán conjunta y solidariamente a Jon Armando en la cantidad de 5.000 € por las lesiones que se le ocasionaron.

Todas las citadas cantidades se incrementarán con los intereses legales.

El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, ha de ser impuesto, en la proporción que se expresa en el Fundamento de Derecho Octavo, a todos los condenados, exceptuando a Jon Armando de las referidas a la acusación particular.

Ha de abonarse a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por D. Romeo Samuel , D. Florian Julio , D. Pablo Nazario , D. Remigio Tomas , D. Demetrio Damaso y D. Silvio Eloy .

  1. y 2º.- Amparado en el art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional al derecho de defensa en relación al derecho de presunción de inocencia en la vertiente de falta de prueba de cargo por insuficiencia de indicios.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim ., en relación al art. 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE , y en concreto los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías a ser informado de la acusación, y a la defensa dentro de su vertiente de infracción del principio acusatorio.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en al art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 138 y 139 del C.P ., por no reunir la conducta de mis representados los elementos del tipo.

  4. - Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, por la inaplicación de lo preceptuado en la teoría del dominio del hecho con relación a la autoría y coautoría en el mismo, y al no haberse aplicado debidamente el contenido del artículo 5 del Código Penal respecto ausencia del dolo en la conducta de mis representados.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, al no haberse aplicado debidamente el contenido del artículo 20.4 , 5 y 6 del Código Penal respecto a la legítima defensa estado de necesidad o medo insuperable en la conducta de mis representado.

  6. - Amparado en el art. 849. 1 de la LECrim . al haberse infringido los preceptos del Código Penal 563 y 564 del Código Penal en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

  7. - Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrmi., relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal , por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex art. 21.6 del Código Punitivo .

    Recurso interpuesto por D. Candido Tomas , D. Constantino Remigio y D. Salvador Teodosio

  8. - Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Ritos , por cuanto que la Sala de Instancia en la sentencia que recurrimos, considera a Salvador Teodosio y Constantino Remigio como autores de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y del art. 564.2.1° del Código Penal (armas que carezcan de marcas de fábrica o de números o los tengan alterados o borrados) a pesar de no constar acreditado que conocieran esta circunstancia y que hubieran participado en ese borrado, imponiéndoles la pena de dos años de prisión aun cuando el Ministerio Fiscal reconoció esta circunstancia y les solicitó la pena de un año de prisión.

  9. - Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 1 de la CE .

  10. - Se formula por el cauce del Art. 5.1 de la LOPJ denunciando la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y vulneración del principio acusatorio.

  11. - Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución .

    Recurso interpuesto por D. Jon Armando

  12. y 2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por inaplicación del art. 24.2º de la CE , en el que se consigna el derecho a la presunción de inocencia por aplicación indebida del art. 138 y 62 del Código Penal .

  13. - Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida del art. 21.6º del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por D. Romeo Samuel , D. Florian Julio , D. Pablo Nazario , D. Remigio Tomas , D. Demetrio Damaso y D. Silvio Eloy .

PRIMERO

Amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula el primero de los motivos por vulneración del derecho constitucional al derecho de defensa en relación al derecho de presunción de inocencia en la vertiente de falta de prueba de cargo por insuficiencia de indicios.

Alega que ha existido un error en la valoración de los elementos que cuentan con los requisitos necesarios para acreditar la falta de participación de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, con los que ha contado el Tribunal, y que estaban revestidos de la licitud y validez necesaria a efectos probatorios.

Resalta que la propia Sentencia en el relato de Hechos Probados refiere que hay muchas más personas en este altercado. las cuales no han podido ser identificadas. Así como que se identifican más de 40 armas, que obviamente no han sido todas ellas usadas por los recurrentes. Pese a ello, se les atribuye a éstos intentos de homicidio de todas las personas identificadas en la presente causa.

Denuncia que no existen indicios objetivos ni corroboraciones periféricas de que todos ellos hayan cometido tales hechos.

El indicio que según los recurrentes está plenamente probado, es que ellos se encontraban en su domicilio cuando, tras una discusión con la matriarca de una familia, atacaron su casa de forma ilegítima, en la que se produce claramente un fuego cruzado sin poder establecer quién disparó a quien, ni siquiera si ellos mismos dispararon, por no estar siquiera identificadas las personas que intervinieron en dicho enfrentamiento.

Reprocha a la sentencia de instancia que nada argumente sobre el enlace preciso y directo entre los indicios y la afirmación consecuencia.

  1. - El segundo de los motivos no difiere en esencia de éste primero. Por ello lo examinaremos junto con el mismo. Amparado también en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo respecto de la participación y grado de la misma.

    Parte el motivo de que los recurrentes se sitúan todos y cada uno de ellos dentro de su propia vivienda. Pero no hay dato objetivo ni informe que corrobore que alguno de ellos ha causado alguna de las dos muertes que se les atribuye, y tampoco los intentos de homicidios por los que vienen siendo condenados.

    En su parecer ha de partirse de la posibilidad de que más personas -como así dicen todos los elementos objetivos de esta causa- hubieran cometido estos hechos. Y aún entonces estima que lo único cierto también en este caso, es que los recurrentes sufrieron un ataque ilegítimo. En todo caso el único arma cuyo portador se ha identificado ha sido la escopeta, de la que es titular D. Romeo Samuel -con licencia de arma larga-, pero esa arma no ha producido ningún disparo mortal, ni lesión, de acuerdo a los informes forenses realizados.

    Advierte de que, en cuanto a las muertes causadas, ni se ha identificado el arma con la que se hizo el disparo mortal a Dª Tarsila Eva , cuya autopsia no permitió rescatar el proyectil; ni se puede vincular el arma BERETTA, posible causante de la muerte de D. Iñigo Tomas , con la persona que la utilizó ya que a lo sumo se recuperó la misma sin que en ella se hallara huella reveladora de contacto con la misma por persona así identificable.

    Y, respecto a los delitos de homicidio en grado de tentativa que se imputan a todos los acusados, también discute la corrección de que se hayan atribuido unos delitos a personas solamente porque son las únicas que han sido identificadas, pese a que a muchos de los recurrentes ni siquiera les identifican en el lugar de los hechos o portando un arma.

  2. - En cuanto a la presunción de inocencia debemos comenzar rechazando el extraño aforismo que afirma lapidario el recurso según el cual «la absolución en virtud de la aplicación de la presunción de inocencia no se basa en la duda, sino en la certeza de la inocencia (sic) en la inexistencia de una prueba suficiente, de cargo y realizada con las garantías suficientes».

SEGUNDO

1.- El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio:

  1. El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.

    La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

    Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

    La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

    La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

    En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

    No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

    1. - Contra lo que los motivos exponen, la sentencia de instancia efectúa una exposición que describe, en lo externo, los hechos base reportados por medios probatorios de cuya licitud y validez nada se cuestiona.

  2. Respecto a la ubicación de los recurrentes en el escenario y tiempo de los hechos da cuenta de su admisión por D. Romeo Samuel , y por D. Florian Julio , y D. Silvio Eloy , que declaran ambos encontrase en un descansillo de la vivienda de los Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel . Tales admisiones han sido corroboradas por la víctima D. Jon Armando que manifiesta haberlos visto efectuando los disparos. E incluso por D. Pablo Nazario . Éste también admite su presencia en ese momento en la vivienda y su traslado hacia el piso de arriba con D. Candido Tomas . D. Remigio Tomas dice que se encontraba en el patio, pero la sentencia da mayor credibilidad al testimonio de la fallecida Dª Ines Vanesa que, en declaración judicial previa al juicio oral, le sitúa en la vivienda y precisamente en el momento de los disparos contra la primera víctima mortal Dª Tarsila Eva . La misma testigo-familiar de los recurrentes sitúa a D. Silvio Eloy junto a este D. Remigio Tomas .

    Por lo que se refiere al recurrente D. Demetrio Damaso , a diferencia de los anteriores, niega su presencia en el lugar. E incluso el testigo víctima D. Jon Armando manifiesta no haberle visto allí. Sin embargo varios testigos policiales que acudieron al tiempo de los hechos, le vieron en el escenario, no deteniéndole porque no se le ocupó arma en tal momento.

  3. Por lo que concierne al hecho de haber efectuado disparos, los penados que formulan este recurso, la sentencia subraya que varios de los acusados recurrentes admitieron haberlos efectuado. Es el caso de D. Romeo Samuel y D. Pablo Nazario . De otros aporta tal dato algún coacusado de la misma familia. Así este último afirma que con él se encontraban los recurrentes D. Florian Julio -quien admitió en fase de instrucción judicial haber disparado- y D. Silvio Eloy y que «todos» utilizaron armas. Incluso la testigo Dª Ines Vanesa , antes de fallecer, declaró en la fase previa al juicio oral atribuye a D. Silvio Eloy haber efectuado tres disparos con una pistola.

    También el testigo D. Jon Armando afirma haber visto a los recurrentes efectuar disparos. Si bien se trata de un coimputado, el Tribunal ha dispuesto de abundantes elementos de corroboración. En concreto la prueba analizada en la recurrida también da cuenta de que en los precitados recurrentes se hallaron (particularmente en manos) residuos propios de quien ha efectuado disparos con arma de fuego.

  4. Por lo que se refiere al acto inmediato anterior desencadenante del fuego que se cruzan elementos de las familias involucradas, la sentencia asume el testimonio de Dª Nieves Yolanda , miembro de la familia política de los señores y señoras Cesar Victorino Brigida Celia Miriam Inocencia Evaristo Lazaro Epifanio Roque Tarsila Eva Iñigo Tomas Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio , no acusada, aunque sí víctima, y da cuenta de las razones de la credibilidad que le otorga. Razones que el recurso no desvirtúa. Aquel acto estuvo constituido por el disparo mortal dirigido contra Dª Tarsila Eva .

  5. La realidad de tal fuego cruzado es constatada también por el acta de inspección ocular e intervención de armas, en particular las halladas en el escenario de los hechos, constituido por la vivienda de los recurrentes, la de una vecina y la calle aledaña de ubicación de aquel inmueble. Hasta un total de 192 proyectiles pudieron ser recogidos y 40 armas intervenidas.

    1. - Por lo que concierne a la inferencia de la voluntad homicida de los citados recurrentes, compartimos con el Tribunal de instancia (páginas 55 y siguientes de la sentencia) la conclusión que, en lo interno de modo coherente, extrae al valorar los antecedentes que acabamos de exponer en relación a la situación no discutible: enfrentamiento entre los clanes, con un episodio que dio lugar a que miembros de los Brigida Celia Miriam Inocencia Evaristo Lazaro Epifanio Roque Tarsila Eva Iñigo Tomas Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio Cesar Victorino se trasladaran a Mérida desde Barcelona el día anterior; fuerte discusión verbal; enfrentamiento tan anunciado que todos los protagonistas acudieron al lugar armados; episodio poco antes de los hechos en el que Dª Tarsila Eva interpela a D. Romeo Samuel ; como desencadenante inmediato, D. Remigio Tomas dispara contra Dª Tarsila Eva ; ubicación de los miembros que se indican en la relación de hechos probados, dentro de la vivienda y en el exterior y lugar en el que se sitúan los impactos de los múltiples disparos, que la sentencia narra con minuciosidad.

      Todo ese relato recoge la existencia de motivos muy fuertes en todos los recurrentes, que estaban provistos de los medios adecuados en la ocasión que les permitía llevar a cabo los actos de disparos descritos y de éstos hemos de convenir que solamente tienen sentido en tal contexto en cuanto dirigidos a lograr los efectos que se espera, según experiencia común, de un disparo cuya trayectoria pasa por la ubicación de una persona, como evidencia el vestigio que deja.

      Desde luego la voluntad de los componente de la familiar Brigida Celia Miriam Inocencia Evaristo Lazaro Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel Cesar Victorino se corrobora además por los resultados que les facilitó la estratégicamente débil colocación de la familia contraria. Ciertamente la frustración de igual resultado por parte del único acusado de esta última, D Jon Armando , no excluye igual conclusión como veremos al examinar su recurso.

    2. - Aún cabría, muy al contrario de la tesis de los recurrentes, cuestionar la opción de calificación al distribuir las imputaciones de las acciones restringiendo a partícipes concretos y no a todos ellos los delitos consumados. Pues respecto a éstos extraña que se excluya la imputación recíproca que, en todo caso, es asumida respecto de los delitos de homicidio atribuidos en grado de tentativa.

      Tampoco podemos asumir la tesis de los recurrentes al hacer referencia a la concurrencia de más posibles autores de los disparos. Tal dato no basta por sí solo para debilitar la coherencia y corrección de la inferencia que en lo interno hace correcta la conclusión del Tribunal de la instancia. Tanto más si nada se aporta que permita atribuir las acciones imputadas a los recurrentes como atribuibles de manera excluyente a esos otros eventuales partícipes.

      En todo caso, en la medida que los dos primeros motivos se refieren a la atribución de los hechos a los recurrentes, sin examinar ahora la calificación jurídica, debemos rechazar y rechazamos que haya sido vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia en lo que concierne la realidad de los actos constitutivos de los tipos penales que sancionan el ataque a la vida de las víctimas.

      Porque los datos que se declaran probados por prueba directa, válida y producida ante el Tribunal de instancia, que la percibió de manera inmediata, llevan a concluir, sin alternativa razonable contraria, que por ello excluimos, que los acusados recurrentes efectuaron disparos contra, no solamente las víctimas alcanzadas por ellos -los dos fallecidos y D. Jon Armando - sino también contra Dª Celia Zaida y Dª Nieves Yolanda .

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , y en concreto los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías a ser informado de la acusación, y a la defensa dentro de su vertiente de infracción del principio acusatorio.

Al respecto alega que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio».

Se refiere el motivo a la condena a D. Remigio Tomas por un delito del que no ha sido acusado ni por el Ilustre Representante del Ministerio Público ni por la acusación particular.

Y ello, no porque no se le atribuyeran disparos de los que Dª Nieves Yolanda podía ser víctima, sino porque ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular fue acusado de un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Dª Nieves Yolanda .

  1. - Apoya el motivo el Ministerio Fiscal. Recuerda éste que en su escrito de conclusiones definitivas acusaba a D. Remigio Tomas de ser coautor de cuatro delitos de tentativa de homicidio previstos en el apartado b) de la conclusión primera respecto de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda , D. Ramon Isidoro y D. Cesar Victorino ; y de otro delito de homicidio en grado de tentativa con resultado lesivo previsto en el apartado c) en la persona de D. Jon Armando , entre otros delitos, solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos.

La acusación particular en igual trámite formuló en lo que ahora interesa, idéntica acusación que el Ministerio Fiscal.

Con él concluimos que, si respecto de la víctima Dª Nieves Yolanda , el delito atribuido en grado de tentativa era el de homicidio y no el de asesinato, no podía la sentencia, yendo allende las acusaciones, imputar delito más grave porque, además del quebrantamiento de forma que sanciona el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con todas las garantáis lo que, al amparo del artículo 852 de aquella Ley justifica la corrección de la resolución impugnada en los términos que estableceremos en la segunda sentencia a continuación de esta casacional.

No cabe tampoco olvidar que respecto de la acción que tuvo a Dª Nieves Yolanda como víctima los acusados diferentes de D. Remigio Tomas fueron penados a titulo de homicidio intentado sin que pueda admitirse esa ruptura del titulo de imputación en la sentencia, sin duda debida a un mero error de transcripción.

CUARTO

1.- Al amparo de lo dispuesto en al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 138 y 139 del Código Penal , por no reunir la conducta de mis representados los elementos del tipo.

  1. Por un lado respecto del asesinato de Dª Tarsila Eva y la tentativa de asesinato de Dª Nieves Yolanda atribuidos a D. Remigio Tomas .

    El motivo cuestiona, al argumentar la impugnación, la declaración de hechos probados. Afirma, en efecto, que D. Romeo Samuel disponía de un arma reglamentaria para lo cual tenía su oportuna licencia, y admite que la sacó del armero y disparó, pero no con ánimo homicida, sino con ánimo de que la otra familia abandonara su vivienda, ofreciendo un relato del que basta con que digamos que es diverso del proclamado en la recurrida.

    Pues bien como es generalmente sabido en el ámbito jurídico, el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite debatir en la casación únicamente la subsunción de los hechos «dados» por probados con veto radical del replanteamiento de tal enunciado. A salvo su previa modificación por virtud del éxito de otros motivos a esos efectos, como el del artículo 849.2 o el del 852 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos a errores o falta de probanza de los hechos imputados.

    No es el caso.

  2. Respecto a la calificación de asesinato y tentativa de asesinato.

    También en este apartado cuestiona el recurso la concurrencia de lo que denomina elemento interno, en referencia a la voluntad homicida. Nos remitimos a lo que dijimos al respecto al resolver los motivos anteriores.

  3. Respecto del homicidio de D. Iñigo Tomas atribuido a D. Pablo Nazario , también argumenta sobre la base de discutir la corrección del relato de hechos probados.

    Lo mismo cabe decir que respecto del hecho anterior. Ciertamente esta imputación no fue objeto de examen específico en los dos primeros motivos en relación a la garantía de presunción de inocencia. La suscita en este inadecuado lugar el recurso. Pero no por ello hemos de negar la respuesta dada la voluntad de impugnar, aunque hubiera tenido mejor cauce en aquellos otros motivos. Siquiera reiterando que también en esta imputación la certeza obtenida por el Tribunal de instancia se justifica externamente por la prueba que en aquella se invoca: además de lo que concierne a su ubicación en el escenario de los hechos (prueba testifical) y accionamiento de arma de fuego (pericial) se recoge, en referencia a la acción dirigida contra el fallecido D. Iñigo Tomas , que un testigo le oye decir nítidamente «aunque tengo un rozón, a uno -no una- de los otros le he metido una bala en la espalda» circunstancia solamente concurrente en la citada víctima D. Iñigo Tomas , que resultó muerto.

    Pero, y ya dentro del marco del motivo por vulneración de precepto penal, también hemos de resaltar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia convienen en que, en los supuestos de acción concertada por plurales sujetos compartiendo el mismo objetivo al que dirigen sus personales específicas contribuciones, el resultado de cualesquiera de esas diversas y plurales aportaciones causales le es imputable recíprocamente a cada uno de ellos.

    Así, asumiendo la doctrina denominada de dominio funcional del hecho, hemos dicho en sentencias como la STS nº 597/2017 de 24 de julio , que son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

    Y también en STS. 1320/2011 de 9.12 , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo ).

    Por lo que, en todo caso, al recurrente le sería atribuido también este resultado mortal aunque no se dispusiera de ese elemento de prueba que enfatiza la recurrida pero que no empece aquel otro título de imputación.

    El motivo se rechaza en su totalidad.

QUINTO

1.- Al socaire de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, por la inaplicación de lo preceptuado en la teoría del dominio del hecho con relación a la autoría y coautoría en el mismo, y al no haberse aplicado debidamente el contenido del artículo 5 del Código Penal respecto ausencia del dolo en la conducta de mis representados.

En el breve extracto del contenido limita su alcance a la condena por el delito de asesinato no consumado, que solamente es titulo de condena en relación a la víctima Dª Nieves Yolanda y a un solo autor (D. Remigio Tomas ). No obstante ha de entenderse que la impugnación concierne a todos los acusados y en relación a todas las imputaciones por homicidio.

Alega que lo único que los acusados pretendían era repeler el ataque que estaban sufriendo por parte de las víctimas y de sus familiares, sin tener conocimiento alguno de cómo se produjeron las muertes, y sin que en ningún momento hayan atentado contra la vida de las demás personas -únicas personas identificadas- que declararon el día de plenario.

No se ha podido acreditar, como decíamos por las acusaciones, el dolo de mis representados, porque desde luego tal dolo de acabar deliberadamente con la vida de Dª Tarsila Eva y D. Jon Armando , no estaban en ningún caso representadas en la mente de mis representados.

  1. - Esta estrategia impugnativa ya deviene rechazada más arriba. Remitimos por ello a lo dicho en los fundamentos jurídicos segundo (apartado 2) y cuarto. La concurrencia de todos en el mismo lugar y tiempo y pertrechados de modo homogéneo además de con motivaciones compartidas, a lo que se unió un despliegue no menos concorde y plural de identidad de acciones de disparo con voluntades homicidas, habría autorizado a imputar a todos los totales delitos derivados de los plurales resultados. Que no podamos -dada la proscripción de la reformatio in peiud- llevar a cabo tal agravación, no impide que, al menos, confirmemos la decisión beneficiosa para los acusados que con tan poco fundamento intentan casar los acusados en este poco estimable motivo.

SEXTO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al no haberse aplicado debidamente el contenido del artículo 20.4 , 5 y 6 del Código Penal respecto legítima defensa estado de necesidad o miedo insuperable a la en la conducta de los penados que interponen este recurso.

Alegan que ha quedado acreditado a lo largo de las diferentes sesiones del juicio, como en todo momento estos recurrentes sufrieron una agresión ilegítima, por parte de las supuestas víctimas, puesto que todos ellos se encontraban en su domicilio cuando la familia Cesar Victorino Brigida Celia Miriam Inocencia Evaristo Lazaro Epifanio Roque Tarsila Eva Iñigo Tomas Silvio Eloy Paloma Otilia Eulalia Zaida Jon Armando Celia Zaida Justo Rogelio invadió el mismo disparando contra los que allí se encontraban.

  1. - Bastaría una vez más recordar la regla tan conocida, por repetida hasta el hastío, de que no cabe discutir en casación como infracción de ley por vulneración de precepto penal cosa distinta de la subsunción del hecho en la norma penal que se dice vulnerada. Pero sin que para ello se pueda argumentar reclamando la modificación del relato de lo que se da por probado en la recurrida. Salvo, obvio es, el previo éxito de algún otro motivo que autorice a discutir dicho relato de lo probado. El fracaso de todo intento al respecto ha sido ya expuesto en los demás fundamentos jurídicos.

En consecuencia, al no poder señalarse en el relato de hechos probados dato alguno que pueda soportar la aplicación de las tres normas invocadas, no cabe tampoco cuestionar que se pueda apreciar ni la legitima defensa, ni el miedo insuperable ni estado de necesidad en ninguna de las medidas.

No hay agresión ilegítima cuando los bandos combatientes concurren al escenario de los hechos con la panoplia que la sentencia de instancia describe, ya que ello implica mutua aceptación del combate para el que viene desde sus respectivas procedencias armados. Tampoco cabe calificar de miedoso a quien asume con tal intensidad la función de agredir con amplio despliegue de disparos de arma de fuego y, en el caso de estos recurrentes, con la precaución de ampararse tras las defensas que implican las instalaciones del inmueble de su ubicación. La invocación de situación de necesidad solamente se entiende como licencia verbal ex abundantia pero desde la consciencia de su desatino ya que no se acompaña del más mínimo esfuerzo de argumentación.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- Amparado en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los preceptos del código penal 563 y 564 del Código Penal en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

En la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, simplemente se desarrolla el tipo delictivo, sin llegar a establecer el motivo de imputar todas las armas a todas las personas acusadas, y tal afirmación entienden los recurrentes que está carente de ningún elemento probatorio, en cuanto a las armas intervenidas en un altillo en el domicilio de Dª. Graciela Ines . Se alega que en la sentencia se dice «tenían a su disposición directa» y «estaban a disposición de todos».

  1. - En la declaración de hechos probados se afirma por la recurrida que, con la excepción de D. Demetrio Damaso , todos los aquí recurrentes hicieron uso, disparándolas, de armas de fuego.

Se declara probado que las armas incautadas que se encontraban en un altillo de la vivienda de la vecina fueron utilizadas por la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel . Eran éstas: Una pistola marca WALTER de calibre 9 mm Parabellum, una pistola marca CZ modelo 83 de calibre 7,65 mm, una pistola marca BERETTA modelo 70 de calibre 7,65 mm amartillada.

La sentencia toma en consideración otras armas intervenidas en la ciudad de Sevilla, además de esas ocupadas en la vivienda de la vecina y de la escopeta marca LIG intervenida en el domicilio de D. Romeo Samuel que disponía de licencia según el hecho probado, y que no es acusado por tenencia de armas,

Ahora bien, en relación a los aquí recurrentes son necesarias dos previas observaciones respecto a la queja sobre imputación por tenencia compartida. D. Romeo Samuel no es penado por delito de tenencia de armas, al estimarse que no era penalmente típica la posesión de la que usó. Lo que supone exclusión del argumento del motivo que reprocha, sin causa, que la sentencia atribuye a todos la posesión de todas las armas.

Lo que la sentencia recurrida afirma como titulo de imputación de este delito a los recurrentes es que «todos los causados las portaban», invocando la «disponibilidad colectiva» solamente en relación a las armas incautadas en Sevilla.

El uso del arma, y además disparándola, implica por sí solo el acto típico de tenencia como fundamento de la condena recurrida. A salvo de que para aquel uso se disponga de la habilitación administrativa necesaria (guía y licencia). La identificación de la utilizada se afirma respecto de D. Pablo Nazario ya que se declara probado que disparó una BERETTA de calibre 7,65 amartillada. Pero además puede afirmarse que las tres incautadas en el altillo de la vivienda vecina lo fueron al tiempo de la detención en la misma vivienda de D. Pablo Nazario , D. Silvio Eloy y D. Florian Julio . Lo que refuerza la imputación a los tales del delito de tenencia ilícita de armas ya que ninguno poseía título para tal disfrute.

En cuanto a D. Demetrio Damaso se le ocupó una pistola GLOCK al tiempo de su detención. Y es la posesión de ésta la que justifica el único delito por el que viene condenado.

Así pues de los recurrentes solamente resta justificar la condena de D. Remigio Tomas , en todo caso sin acudir a la tenencia compartida, por tenencia de un arma en condiciones de tipicidad penal. Pero respecto de este penado se declara probado que no poseía licencia de armas y que hizo uso de ella para matar a Dª Tarsila Eva e intentarlo respecto de Dª Nieves Yolanda . Así pues es claro que concurren los elementos del tipo penal imputado, aunque se declare entre los hechos probados que el arma concreta usada por este penado no pudo ser identificada. La declaración de hechos probados advierte de que fueron utilizadas muchas más armas no halladas.

OCTAVO

1.- Al socaire de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex art. 21.6 del Código Punitivo .

Alega que medió prisión provisional de tres años, que la causa no es compleja, e incluso que ello «puede» afectar a otros derechos como el de tutela judicial.

  1. - En nuestra STS 642/2017 de 2 de octubre y en la nº 690/2015 de 27 de octubre , entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014 , que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

    Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre , dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4 ), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...».

    Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    En la STS 519/2017 de 6 de julio , precisamos que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales .

    Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ).

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito . Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites . O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo . La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).

    Respecto de tales «duraciones» en los respectivos trámites, resalta su carácter de indebida, incluso más allá de meramente contraria a la horma. Pero no cabe calificar la misma como «extraordinaria» como exige ahora el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena. Ni tampoco se nos indica efectos perjudiciales para la situación de los acusados reclamantes.

  2. - Como deriva de la exposición del motivo del apartado 1 de este fundamento jurídico, los recurrentes omiten concretar cuales sean los periodos de tiempo que estiman de paralización injustificada y las razones de tal valoración.

    Basta pues ello para rechazar este motivo.

    Recurso interpuesto por D. Candido Tomas , D. Constantino Remigio y D. Salvador Teodosio

NOVENO

1.- El primero de sus motivos se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sala de Instancia en la sentencia que recurren, considera a D. Salvador Teodosio y D. Constantino Remigio como autores de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y del art. 564.2.1° del Código Penal (armas que carezcan de marcas de fábrica o de números o los tengan alterados o borrados) a pesar de no constar acreditado que conocieran esta circunstancia y que hubieran participado en ese borrado.

  1. - En la declaración de hechos probados se deja constancia de que en la Vivienda sita en la CALLE001 Conjunto N° NUM007 , Bloque NUM008 , Planta NUM008 , de Sevilla en la que residían los acusados D. Salvador Teodosio y D. Constantino Remigio se halló una pistola marca y modelo, STAR FIRESTER 51-04, con Nº de serie borrado mediante punzado, siendo imposible la recuperación de número de serie. Y proclama de ambos que carecían de la preceptiva licencia

Ciertamente la referencia al elemento subjetivo, en cuanto del tipo agravado en lo que atañe a la concurrencia del presupuesto fáctico del mismo, y aunque se recoge que los dos acusados asumieron las consecuencias en el juicio oral, no se extiende en la acreditación de la concurrencia de aquél. No obstante la evidencia de tal concurrencia, pues si el número de serie aparece borrado mediante punzado, la no percepción de tal dato es inverosímil, explica el ahorro de mayores argumentaciones.

Ciertamente el Ministerio Fiscal en la instancia solicitó la pena de un año para cada uno de esos penados, pero no lo es menos que la acusación particular solicitó la que acabó imponiendo la Sala de instancia, por lo demás también de posible imposición conforme al apartado 1 del mismo artículo.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

El segundo de los motivos se interpone por D. Candido Tomas , condenado como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa cometido sobre las personas de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda y D. Jon Armando .

La propia sentencia reconoce la imposibilidad de utilizar como prueba en contra de este penado (y del resto de los acusados) la declaración de Dª Celia Zaida , que era la única prueba directa que incriminaba a nuestro defendido.

A ello se añade que ni el resto de los testigos ni los policías le ven disparando o portando un arma en las manos.

Lo importante, lo relevante, no era acreditar que el acusado el día de los hechos portase un arma, ni siquiera que llegara a disparar con ella (no olvidemos que se realizaron al menos 192 disparos), sino que, afirma el recurrente, lo importante, lo relevante es acreditar que esos disparos se produjeron en el momento en que las víctimas estaban a su alcance, y que disparó contra ellas o al menos hacia la zona en la que estaban ellas, porque si, por ejemplo, hubiera disparado al aire, o hacia una zona en la que no estaban las víctimas, no podría ser condenado.

  1. - Ciertamente este recurrente no aparece penado por tenencia de armas. Pero se debe ello a la falta de acusación al respecto, según razona la sentencia de instancia.

Sin embargo esta resolución se cuida de establecer que este recurrente admitió en la instrucción haber disparado, aunque rectificó eso en juicio oral. Ciertamente aquella admisión se acompañó de la afirmación de que «disparó al aire».

Son de aplicar aquí las consideraciones que en los dos primeros fundamentos jurídicos hicimos para resolver la pretensión de que el hecho probado se había configurado con vulneración de la garantía de presunción de inocencia. En cuanto al componente fáctico externo y en cuanto al elemento subjetivo del ánimo de matar.

Pone énfasis el motivo, no solamente en la inexistencia de prueba testifical directa del cargo formulado contra él, sino en la insuficiencia de los indicios. Pero la presencia en el escenario de los hechos al tiempo de éstos, y el contexto que se expuso en el fundamento jurídico segundo apartados 1 y 2, son también predicables respecto a este recurrente.

Respecto a la dirección de los disparos, la alternativa propuesta de disparos al «aire» ni se avala con prueba alguna, ni resulta cohonestable con la fuerza persuasoria de los citados indicios descritos en el Fundamento Jurídico Segundo que acabamos de citar.

Tampoco cabe asumir el argumento del recurso sobre la exigencia de prueba específica concretada en tres trayectorias dirigidas a sendas víctimas. Reiteramos lo dicho más arriba sobre la aplicación de la imputación recíproca a los coautores de los resultados obtenidos mediante aportaciones plurales aunque de ninguno de aquéllos sea físicamente causa la acción del coacusado.

En conclusión la atribución de los hechos constitutivos de homicidios en grado de tentativa se basa en datos cuya afirmación es conclusión acomodada a la lógica y experiencia a partir de tales indicios, desde los cuales es jurídicamente correcto calificar su aportación como la de un autor.

UNDÉCIMO

Se formula un tercer motivo por el cauce del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y también por vulneración del principio acusatorio.

Se funda en que en las conclusiones de las acusaciones no se solicita condena de este acusado por la autoría de delito alguno en relación a D. Jon Armando . Fue, se advierte, solamente tras la celebración del juicio cuando la acusación particular, por su parte, solicitó lo que nunca había solicitado, la condena de este recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de D. Jon Armando .

Y ello sin modificación alguna del relato de hechos imputado.

  1. - Tal premisa es constatada en los antecedentes de la sentencia recurrida. Allí se da cuenta de las conclusiones definitivas. Se admite en la impugnación que en conclusiones provisionales no se formuló acusación por intento de homicidio de D. Jon Armando . Y el Ministerio Fiscal también admite en dicho trámite que esa modificación de la acusación particular no se acompañó de modificación alguna del relato de hechos que ya provisionalmente se había formulado por dicha acusación particular.

Pues bien la indicación del elemento víctima de un hecho es un componente esencial en la configuración de determinados hechos delictivos imputados y, por ello, base de la acusación, pero también presupuesto trascendente de la defensa a articular frente a dicha acusación.

Ciertamente el proceso penal admite una progresiva configuración de su objeto. Es decir del hecho justiciable. Y la congruencia de la resolución definitiva se establece en función de la definitiva formulación de la imputación. No obstante exigencias de defensa imponen unos límites a aquella variabilidad. Así lo que constituye el contenido esencial del hecho justiciable, en el que sin duda se integra el sujeto pasivo del delito, requiere un control jurisdiccional que autorice a su integración en la acusación. En el sumario ordinario ese control viene dado por el auto de procesamiento revisable por vía de recurso interlocutorio. De suerte que no cabe variar el mismo de manera sorpresiva una vez ya abierto el juicio oral y, menos, si cabe, terminadas las sesiones del juicio. Quebraría con ello la posibilidad de articular la defensa e incluso de la garantía de que las partes acusadoras sometan a un debate jurisdiccional previo al enjuiciamiento sobre la aceptabilidad de que dirijan su acusación por un hecho que debe individualizarse con indicación de la persona víctima, como ocurre si el delito atribuido es el de homicidio.

Al haberse admitido tan esencial mutación del hecho justiciable autorizando que el mismo se integre por el que da lugar al homicidio de una persona determinada, cuyo hecho, con tal configuración, no había sido antes del juicio imputado al acusado, se le ha privado a este de garantías esenciales con la consecuencia ineludible de indefensión.

Por ello el motivo debe ser estimado en la medida que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española .

DUODÉCIMO

1.- También se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a un proceso sin Dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución .

Además de las alegaciones jurídicas sobre tal derecho, el motivo afirma que incoadas las diligencias previas en Agosto de 2011, no recae sentencia hasta el mes de Mayo de 2017, es decir, casi seis años después. Y añade las razones que justificarían la reparación de la lesión de ese derecho.

Nada se añade, como no hicieron los anteriores recurrentes sobre los concretos tramos procedimentales incursos en paralizaciones, ni sobre la falta de justificación concreta de esas, ni menos aún cuales fueron los eventuales perjuicios diversos de la espera de resolución que se ocasionaron a los recurrentes.

Por ello nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Octavo para rechazar el que aquí examinamos.

Recurso interpuesto por D. Jon Armando

DECIMOTERCERO

1.- El primero de los motivos lo formula al amparo del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el articulo 24.2 de la Constitución en el que se consigna el derecho a la presunción de inocencia. Afirma que cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Alega que no ha sido probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, que el recurrente tuviera intención de acabar con la vida de nadie, habida cuenta que el mismo disparó al aire una vez ya había sido herido por arma de fuego.

Rechaza que se pueda afirmar como hace la sentencia que disparara el arma indiscriminadamente apuntando a las ventanas de la casa de los Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel , y no que disparó al aire, sin apuntar a nadie.

Lo acreditado es que recibió un disparo de arma de fuego en el abdomen, efectuado, según se consigna en el factum, por el coprocesado D. Romeo Samuel sin que, por el contrario, ninguna de las personas integrantes de la familia Ines Vanesa Remigio Tomas Demetrio Damaso Pablo Nazario Romeo Samuel resultó herida por arma de fuego.

  1. - Aunque el recurrente afirma que los testigos policiales que confeccionaron el acta de inspección ocular manifestaron en el plenario que : «No sabían quién había disparado desde fuera hacia la casa...» y que «No se halla ningún proyectil o bala incrustado en la fachada o en el interior del inmueble de la CALLE000 num. NUM000 disparado por la pistola Baikal que portaba mi representado», tales testimonios no excluyen la imputación.

En primer lugar porque el propio acusado admite la posesión ilícita de una pistola marca BAIKAL con funcionamiento correcto para hacer fuego, y también el haber efectuado ocho disparos por más que proteste que sin apuntar a ninguna persona en concreto, al hallarse herido y con ánimo defensivo al repeler la precedente agresión que había sufrido.

Y es que no cabe prescindir de la fuerza persuasoria atribuible al dato que indica la sentencia: el recurrente tuvo en su poder una caja de proyectiles. A ello se une la razón de su presencia en el lugar y momento en el que, como era previsible, se produjo el fuego cruzado de numerosas armas, tras la conformación de dos nutridos grupos de sendas familias en franca disensión, y a cuyo escenario la familia del recurrente se había trasladado en buen número el día anterior. Sostener que en tal supuesto la alternativa a inferir es la casi cinegética de inocuos disparos al aire no se acomoda ni a la lógica, ni a la experiencia, ni es avalado por elementos de prueba algunos.

Por ello, atendiendo a lo más arriba expuesto sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia, rechazamos este motivo.

DECIMOCUARTO

El segundo de los motivos se formula por infracción de ley, al amparo del num. 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida por aplicación indebida del articulo 138 y 62 del Código Penal .

Lo que viene a cuestionarse en este motivo es la corrección de la consideración de existencia en el acusado de dolo de muerte, ni siquiera eventual.

Tal conclusión no reviste la naturaleza de cuestión jurídica de subsunción de un hecho en una norma ( artículo 5 del Código Penal ) si lo que se cuestiona es la premisa fáctica valorada así jurídicamente. Por lo que el cauce casacional habría de ser el mismo del motivo anterior. Pero es que en éste ya hemos constatado que la conclusión sobre lo que se califica de dolo, eventual o directo, se asienta sobre indicios cuya constatación y proclamación se acomoda a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que ya determina la inadmisibilidad y también la desestimación de este otro motivo.

DECIMOQUINTO

1.- Finalmente en el último motivo alega como infracción de ley al amparo del num. 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , en relación a los delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas.

Señala como periodos del procedimiento en de duración que valora excesiva:

  1. Fue detenido en fecha 3 de agosto de 2011, concluyéndose el sumario en fecha 28 de febrero del 2014 elevándose el sumario a la Audiencia Provincial de Mérida. b) Cuatro meses después en junio del 2014 el Ministerio Fiscal interesó la revocación de la conclusión del sumario, solicitando diligencias de prueba. c) El sumario volvió a concluirse un año después, esto es, en fecha 23 de julio del 2015.

Y acaba haciendo protesta de que la única dilación que a él le es imputable es la que ocasionó la suspensión del juicio oral en fecha 16 de enero del 2017 al no comparecer a dicho acto, volviéndose a señalar el juicio oral en fecha 8 de mayo del 2017 .

  1. - La sentencia reprocha a los acusados que en la instancia no hayan explicado dónde se produjeron y en qué consistieron tales dilaciones, lo que solo a ellas corresponde acreditar.

Indica que se trata de una causa extremadamente compleja, con múltiples acusados y delitos imputados y, por ello, durante la instrucción se han sucedido un sin número de diligencias (declaraciones de los acusados y testigos y muy variados informes policiales y periciales), sin que se haya concretado un lapsus de suficiente importancia que no estuviera justificado. Los plazos transcurridos, sin que en ningún momento se paralizara la causa indebidamente, son, pues, normales, comunes en este tipo de procedimientos y adecuados a la complejidad de la causa.

Como hemos expuesto, el recurrente no va más allá de la mera indicación del tiempo transcurrido entre determinados hitos del procedimiento. Lo que no afirma, menos prueba, es que en esos tramos el procedimiento estuviera paralizado . Y tampoco argumenta en modo alguno que esa paralización resultara injustificada .

Lo que por aplicación de la doctrina antes expuesta obliga a rechazar el motivo.

DECIMOSEXTO

La parcial estimación de dos de los recursos, los formulados por D. Candido Tomas y D. Remigio Tomas determina la declaración de oficio de las costas que los mismos causaron en la casación, imponiendo a los demás recurrentes las ocasionados por sus impugnaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los recursos formulados por D. Remigio Tomas , y D. Candido Tomas , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 15 de mayo de 2017 , que en esa parcial medida casamos y anulamos, confirmándola en todo lo demás.

Desestimar los recursos formulados por D. Jon Armando , D. Constantino Remigio , D. Salvador Teodosio , D. Florian Julio y D. Silvio Eloy , D. Romeo Samuel , D. Demetrio Damaso , D. Pablo Nazario .

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos parcialmente estimados de D. Remigio Tomas y D. Candido Tomas imponiéndose a los demás recurrentes las que derivaron de sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Luciano Varela Castro

  3. Antonio del Moral Garcia

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto la causa rollo nº 1/2013, seguida por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Mérida dimanante del Sumario nº 1/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida por delitos de asesinato consumados, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de arma corta alterada o manipulada y arma prohibida, contra D. Romeo Samuel , mayor de edad , con DNI número NUM013 ; D. Remigio Tomas , mayor de edad , con DNI número NUM014 ; D. Silvio Eloy , mayor de edad , con DNI número NUM015 ; D. Florian Julio , mayor de edad , con DNI número NUM016 ; D. Candido Tomas , mayor de edad, con DNI número NUM017 ; D. Pablo Nazario , mayor de edad, con DNI número NUM018 ; D. Demetrio Damaso , mayor de edad, con DNI número NUM019 ; D. Jon Armando , mayor de edad, con DNI número NUM020 ; D. Eulalio Nemesio , mayor de edad; D. Constantino Remigio , mayor de edad , con DNI número NUM021 ; D. Salvador Teodosio , mayor de edad, con DNI número NUM022 ; D. Edmundo Pelayo . mayor de edad , con DNI número NUM023 ; en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de mayo de 2017 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados tal como viene formulada por la sentencia de instancia a salvo que:

  1. No se estima probado que el penado D. Candido Tomas efectuara disparos contra D. Jon Armando con voluntad homicida y b) que los disparos de D. Remigio Tomas contra Dª Nieves Yolanda no se efectuaron al modo que los dirigidos contra Dª Tarsila Eva , ni de forma sorpresiva ni sin posibilidad de reacción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Las modificaciones del relato de lo acreditado derivan de las razones expuestas en la sentencia de casación, en lo relativo a la actuación de D. Candido Tomas . Y, en cuanto a la de D. Remigio Tomas de la ausencia de una imputación en tiempo hábil para ser admitida en que se refieran las circunstancias calificadoras del asesinato.

  1. - En consecuencia procede absolver a D. Candido Tomas del intento de asesinato de D. Jon Armando y condenar a D Remigio Tomas como autor de un homicidio intentado en la persona de Dª Nieves Yolanda . Corresponde a éste por tal delito una pena como la que en la sentencia de instancia se impone a los demás acusados del mismo delito de homicidio intentado de tal víctima.

  2. - En consecuencia las costas de instancia se imponen en la misma medida que las de instancia pero declarando de oficio 1/83 parte de las impuestas a D. Remigio Tomas .

Por ello

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a:

-D. Romeo Samuel como autor de:

Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda y D. Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-D. Remigio Tomas , como autor de:

  1. Un delito de asesinato (respecto de Dª Tarsila Eva ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diecisiete años, con la accesoria de inhabilitación absoluta;

  2. Un delito de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Nieves Yolanda ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  3. Dos delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida y D. Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses,por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  4. Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Silvio Eloy , como autor de:

  5. Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda y D. Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses,por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  6. Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - D. Florian Julio , como autor de:

  7. Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda y D. Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses,por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  8. Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Candido Tomas , como autor de:

    Dos delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida , y Dª Nieves Yolanda ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Pablo Nazario , como autor de:

    a)Un delito de homicidio (respecto de D. Iñigo Tomas ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  9. Tres delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de Dª Celia Zaida , Dª Nieves Yolanda y D. Jon Armando ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses,por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    c)Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Demetrio Damaso , como autor de:

    Un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Jon Armando , como autor de:

    a)Seis delitos de homicidio en grado de tentativa (respecto de D. Romeo Samuel , D. Remigio Tomas , D. Florian Julio , D. Silvio Eloy , D. Pablo Nazario y D. Candido Tomas ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  10. Un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas deresponsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Salvador Teodosio , como autor de un delito de:

    Un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Constantino Remigio , como autor de un delito de:

    Un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Eulalio Nemesio , como autor de un delito de:

    Un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -D. Edmundo Pelayo , como autor de un delito de:

    Un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Absolver a todos los acusados del resto de los delitos por los que se formulaba acusación.

    El límite de cumplimiento de las penas impuestas será el establecido en el art. 76 del Código Penal .

    En concepto de responsabilidad civil:

  11. D. Remigio Tomas indemnizará a los hijos de Dª Tarsila Eva con la cantidad de 100.000 E;

  12. D. Pablo Nazario indemnizará con la cantidad de 100.000 E a Dª Trinidad Belen y a sus tres hijos menores, viuda e hijos, de D. Iñigo Tomas ; y

  13. D. Romeo Samuel , D. Remigio Tomas , D. Silvio Eloy , D. Florian Julio , y D. Pablo Nazario indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Jon Armando en la cantidad de 5.000 € por las lesiones que se le ocasionaron.

    Todas las citadas cantidades se incrementarán con los intereses legales.

    El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, ha de ser impuesto, en la proporción que se expresa en el Fundamento de Derecho 3 de esta Segunda Sentencia, a todos los condenados, exceptuando a D. Jon Armando de las referidas a la acusación particular.

    Ha de abonarse a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso. e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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