STS 457/2018, 10 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución457/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 457/2018

Fecha de sentencia: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10281/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10281/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 457/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.281/2048P, interpuesto por D. Maximo, representado por la procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel, bajo la dirección letrada de D. Emilio Rodríguez Marqueta, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3366/2015, contra D. Maximo, por delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas, riña tumultuaria y organización criminal, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa nº 936/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Ha quedado debidamente probado que sobre las 22.20 horas del día 15 de mayo de 2015 el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidéncia, puesto de común acuerdo y en unión de otras personas no determinadas y de otras ya enjuiciadas en esta causa, que hacían un total superior a las 20 personas, quedaron en la estación del metropolitano de Usera, de Madrid, portando armas blancas y cinturones, y donde tras dejar pasar varios convoyes, esperaron a que hiciera entrada en la estación el tren en que viajaban Rodolfo, Roman, Segismundo y Pascual , y una vez se abrieron las puertas del vagón, unos, empleando las armas y cinturones se situaron junto a las puertas de acceso al convoy, impidiendo la salida de los citados, y al tiempo accedían a su interior Teodosio( ya enjuiciado por estos hechos), portando un machete de 33'5 cm.- y 21 cm.- de hoja, junto con Maximo, esgrimiendo un cinturón, y otros de los concertados, que también portaban cuchillos y cinturones, arrinconando y atacando a Rodolfo, Roman, y a Pascual, ocasionando a Rodolfo dos heridas incisas en cuero cabelludo, erosión lineal abdominal umbilical y herida profunda en región tenar de mano izquierda, que curaron a los 14 días, 2 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedándole como secuela cicatriz en región tenar; y con el machete Teodosio asestó hasta seis machetazos a Roman causándole una herida en el antebrazo que curaron a los 20 días de incapacidad y precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedando como secuelas cicatrices.

No ha quedado debidamente probado que el acusado Maximo sea miembro de la banda latina denominada Trinitarios.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Maximo, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Maximo del delito de asociación ilícita de que viene acusado declarando de oficio la otra mitad de las cosas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECR, por la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECR, por aplicación indebida del art. 148.1º del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2° de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Parte de que se le atribuye coautoría del delito de lesiones atribuyéndole un previo concierto con otros sujetos agresores pero alega que, aunque exista el acuerdo común, no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido. Al respecto protesta que el acometimiento que protagonizó, sin embargo, no aparece definido, toda vez que nos encontramos ante un tipo de lesiones muy graves, sin haber precisado la acción concreta que efectuó el recurrente.

Así reprocha a la sentencia que le atribuya que accedió al vagón esgrimiendo un cinturón junto a varios de los acusados, la mayoría ya juzgados, pero que no precisa qué lugar exacto ocupó en el vagón, ni cuáles fueron sus actos concretos para causar las lesiones, ni la trascendencia de su aportación.

  1. - Tal argumentación no atañe tanto a la prueba de los hechos como a la calificación de los que son imputados.

No obstante, remitiendo la cuestión de la calificación al tercero de los motivos, debe adelantarse aquí que la sentencia de instancia lo que imputa a este acusado es que de acuerdo con otros, hasta un total agrupado de 20 personas, acordaron dirigirse a la estación del metro y, con independencia de quien hiciera el porte concreto de cada una, llevaban consigo armas y que el recurrente, una vez que parte del grupo impedía la salida de usuarios de un vagón que se detuvo en la estación, accedió a su interior junto al ya penado D Teodosio, «esgrimiendo un cinturón» el recurrente atacando a quienes resultaron heridos.

Para fundar la atribución de tal comportamiento -acuerdo, acción del recurrente y resultado lesivo- atiende como medios de prueba a las declaraciones de los lesionados como testigos, y de un acompañante de ellos y a la ratificación de tales testimonios por el visionado de la grabación por las cámaras de seguridad del metropolitano, por más que en éstas no pueda lograrse una plena identificación de los rasgos físicos de los agresores. Las lesiones -lo que no se discute- constan por los informes forenses periciales.

El motivo no cuestiona, como dejamos advertido, la veracidad de tales testimonios sino la suficiencia de lo descrito a los efectos de su calificación típica. Pero contra lo alegado ya vemos como la sentencia ubica al recurrente entre los que entran y en compañía de quien va a usar el machete para causar las más graves lesiones, y que lo hace «esgrimiendo» un cinturón, pero ese que denota una funcionalidad agresiva.

Así pues, sin perjuicio de la calificación del hecho, que examinaremos posteriormente, rechazamos el motivo pues el relato factico que combate no adolece de la inconcreción que le atribuye y aparece fundado en su probanza sin que el recurrente aporte razones que debiliten la razonabilidad de la conclusión de los juzgadores de instancia al respecto.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal al estimar que no concurren las circunstancias que agravan la responsabilidad del criminal por abuso de superioridad.

Alega que, aunque el número de personas que se congregaron en el metro era muy superior al de las víctimas, no hubo una desproporción efectiva y real, ya los que resultaron con lesiones lo fueron por las causadas por una única persona,

Basta reiterar lo que pasamos a exponer en el fundamento jurídico siguiente en relación a la reciprocidad de la imputación como titulo de atribución de autoría para rechazar este mismo motivo.

Como en el caso de nuestra STS nº 1022/2013 de 11 de diciembre, también en este caso los autores se constituyeron en colectivo que, junto a la falta de previsibilidad del ataque, multiplicaba su potencialidad delictiva, correlativa a la minoración, que no exclusión (como ocurre en los casos de alevosía), de la posibilidad de la evitación del delito (aunque como algo diverso del ataque al agresor) por parte de la víctima o quien pudiera auxiliarle. A esa objetiva situación se añade la indudable consideración de uso abusivo de la misma, como cabe colegir sin duda alguna a la vista de la minuciosa preparación del ataque que describe la sentencia como hecho probado.

Esa configuración de la agravante se recuerda, entre las más recientes Sentencias en la STS 844/2013 de 4 de octubre . Allí se definen como componente objetivo que ha de concurrir la asimetría de fuerzas: y, en consecuencia, una situación de superioridad. Y se recuerda que también es necesario, en lo subjetivo, implícito en el verbo «aprovechar» que, usado en su forma de gerundio, caracteriza el resto de circunstancias contenidas en tal norma (lugar, tiempo, auxilio de terceros...), y en el sustantivo «abuso» que acota los casos de superioridad determinantes de la agravación. No es suficiente el desequilibrio objetivo de fuerzas; es necesario abusar de él, aprovecharse, prevalerse.

El motivo se rechaza.

TERCERO

1. Es en el motivo tercero donde el penado plantea el debate sobre la imputación que la sentencia hace a aquél de los resultados lesivos y subsiguiente autoría de los delitos de lesiones cometidos respecto de dos víctimas de la agresión grupal.

Alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiiciamiento Criminal que la sentencia hace una indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal que recoge las penas aplicables a las lesiones del artículo 147 del mismo texto, cuando en las mismas se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

  1. Siquiera para ello vuelve a cuestionar otra vez el relato fáctico de lo que se declara probado. Lo que resulta vetado por los términos de habilitación del cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que invoca que, como es harto sabido, autoriza solamente a discutir la subsunción en la norma del hecho tal como lo narra la declaración de lo probado. Y lo que rechazamos por las mismas razones que desestimamos el motivo primero.

  2. Por lo que concierne a la corrección jurídica de calificar los actos atribuidos como fundamento de la autoría que justifica la condena, hemos de recordar que, como dijimos en la STS nº 100/2018 de 28 de febrero, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia convienen en que, en los supuestos de acción concertada por plurales sujetos compartiendo el mismo objetivo al que dirigen sus personales específicas contribuciones, el resultado de cualesquiera de esas diversas y plurales aportaciones causales le es imputable recíprocamente a cada uno de ellos.

Así, asumiendo la doctrina denominada de dominio funcional del hecho, hemos dicho en sentencias como la STS nº 597/2017 de 24 de julio , que son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

Y también en STS. 1320/2011 de 9.12 , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo ).

Esas mismas razones hacen inestimable la pretensión del motivo buscando la exclusión del tipo agravado por considerar que el acusado recurrente solamente portaba un cinturón y que no puede entenderse que el mismo reúna la condición típica de elemento peligroso del artículo 148.

El motivo se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Maximo, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2018. Con expresa condena en las costas derivadas del presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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