SAP Navarra 195/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2019:344
Número de Recurso309/2018
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra - Tribunal Jurado

Sección: A

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

TX070

Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO

Nº: 0000309/2018

NIG: 3120143220170008762

Resolución: Sentencia 000195/2019

Tribunal del Jurado 0002486/2017 - 00

Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

S E N T E N C I A Nº 000195/2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2019.

Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por la Ilma Sra. Presidenta del Tribunal de Jurado, Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI, la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado nº 309/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pamplona.

Son partes acusadoras : 1)ELMINISTERIO FISCAL, y 2 ) la Acusación Particular , D. Luis Angel y Dª María Inés , quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Jesús Manuel . Representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, asistidos del Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun, y ACUSADO , por presunto delito de asesinato u homicidio, D. Pablo Jesús , mayor de edad, nacido en Lima(Perú), el día NUM000 de 1968, titular del N.I.E. NUM001 , en situación regular en España, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 . de Pamplona /Iruña. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En libertad provisional por esta causa desde el día 19 de octubre de 2017, habiendo sido detenido el día 18 de septiembre de 2017.

Representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Iván Moreno Jimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art.138.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 CPenal , en relación con el art.20.4º del mismo texto legal , procediendo la imposición al acusado de la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación del sufragio pasivo en caso de que tenga derecho a ello y costas. El acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido en 80.000€, y en 10.000€ al hermano por los daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular, en idéntico trámite, los calificó como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal solicitando la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de residir en Pamplona por un tiempo de diez años superior a la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente procede imponer la prohibición al acusado de acercarse a los padres y hermano de Lucio , su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de la condena a menos de 300 metros así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jesús Manuel de la víctima en la cantidad de 100.000 euros, a Luis Angel en 200.000 € y a María Inés en 200.000 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Alternativamente, de delito de homicidio, del art.138 Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del CPenal , solicitando la imposición de la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de residir en Pamplona por un tiempo de diez años superior a la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

En igual trámite por la Defensa de D. Pablo Jesús , se pidió la libre absolución del encausado, al concurrir, conjunta o alternativamente. Legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , y/o Miedo insuperable del art. 20.6 del mismo texto legal .

CUARTO

Concluido el juicio oral, por la Magistrada presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, dándose las instrucciones que previene el articulo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por parte de la presidenta referido a los jurados, retirándose estos, a deliberar.

QUINTO

Una vez emitido el veredicto y entregado el acta de votación y de deliberación por parte del jurado, se procedió por su portavoz a la lectura del veredicto, con el resultado que obra en autos, cesando el jurado en su función.

SEXTO

Siendo el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informasen acerca de la pena a imponer y sobre la cuestión relativa a la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal formuló petición de imposición de la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa. Manteniendo su petición indemnizatoria inicial.

La acusación particular solicitó la imposición de la pena de 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. No varió la indemnización postulada.

La defensa solicitó la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y que la indemnización se fijara en 1.000 euros.

HECHOS

PROBADOS

En el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se han declarado comoprobados los siguientes hechos :

  1. .- El día 17 de septiembre de 2017, sobre las 22,10 horas, D. Pablo Jesús salió de su domicilio, sito en esta capital, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , y se encaminó al aparcamiento de los DIRECCION002 , para dormir en la furgoneta de su propiedad, matrícula ....WQN .

  2. .- Que encontrándose durmiendo el Sr. Pablo Jesús , sobre las 2,30 horas de la madrugada del 18 de septiembre de 2017, entró en la furgoneta D. Lucio , joven nacido el NUM005 de 1994, y súbitamente empezó a agredir al acusado.

  3. .- Se inició así una pelea que duró aproximadamente 20 minutos, durante los cuales la puerta de la furgoneta estuvo abierta, hasta que el acusado consiguió dominar a D. Lucio , arrinconándolo y pasándole por el cuello el cinturón de seguridad, lo apretó, un mínimo de 3 minutos, representándose la posibilidad de que tal acción podía acabar con la vida de D. Lucio , pese a lo cual, asumió que podía llegarse a un fatal resultado, y continuó hasta que D. Lucio dejó de moverse, momento en el que el Sr. Pablo Jesús sujetó con un cinturón los pies del Sr. Jesús Manuel , tras ello salió del vehículo y avisó a emergencias, insistiendo en que acudieran cuanto antes.

  4. - D. Lucio sufrió, a consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior, parada cardiorrespiratoria, y tras las maniobras de reanimación practicadas en el lugar de los hechos por las asistencias médicas, y encontrándose en situación de encefalopatía postanoxica, fue trasladado al Hospital de Navarra, falleciendo el día 21 de septiembre de 2017, a consecuencia de la parada cardiorrespiratoria.

    A la fecha en que sucedieron los hechos, D. Lucio , vivía en el domicilio familiar con sus padres, D. Luis Angel y Dª María Inés , y su hermano entonces menor de edad, Jesús Manuel .

  5. - El acusado, D. Pablo Jesús , a consecuencia de los golpes que le propinó D. Lucio , sufrió rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda.

  6. - Que, efectivamente D. Pablo Jesús causó la muerte de D. Lucio .

  7. - D. Pablo Jesús , ejecutó directa y materialmente por sí, la acción de pasar por el cuello de D. Lucio , el cinturón de seguridad, causándole así una parada cardiorrespiratoria determinante de la muerte de D. Lucio .

  8. - D. Pablo Jesús , cuando cometió el hecho de dar muerte a D. Lucio , se excedió al defenderse de la previa agresión de éste, al recurrir a un medio excesivo y desproporcionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el art.70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Especifica este precepto que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y votar las premisas o propuesta fácticas contenidas en el objeto del veredicto, el Jurado ha alcanzado la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art.138 del Código Penal .

El Jurado no ha albergado dudas acerca de que la muerte de D. Lucio , fue ocasionada por el acusado, D. Pablo Jesús , ni sobre la dinámica comisiva determinante del fatal resultado.

Así, literalmente han señalado como pruebas acreditativas de tales extremos, las declaraciones del acusado en sede policial y judicial, y el informe forense de autopsia emitido por D. Baltasar y Dª Luz , no sólo ratificado en todos sus extremos en el juicio oral, sino explicado y aclarado con detenimiento.

Cabría añadir que en ningún momento a lo largo de la instrucción se planteó ni la participación de una tercera persona, ni que el motivo de la muerte de D. Lucio fuera otro que la asfixia provocada por la colocación y...

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