SAP Vizcaya 51/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2019:2397
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4° planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Ordinario/Penaleko Erroilua Arrunta: 63/2017

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-16/007833

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Sumario 585/2016

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia:·5 Bilbao

Contra/Noren aurka: Edmundo, Eladio y Eloy

Procurador/a /Prokuradorea.: Verónica Vázquez Fontao y Ana Carmen Martinez Ruiz

Abogedo/a /Abokatua: Ibon Núñez Echarri y Bernardo Garrido Fernández

SENTENCIA Nº 51/2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 30 de septiembre de 2019.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 63/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 585/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la que f‌iguran como acusados Edmundo, Eladio y Eloy, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Fontal y Martínez Ruiz y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Núñez Echarri y Garrido Fernández, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, Ejerce la acusación particular Marcelino, quien comparece con la Procuradora Sra. Alday Mendizábal y con el Letrado Sr. Herrera Cuervo.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de Bilbao de la Ertzaintza, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao el Procedimiento Sumario 585/2016, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 10 de septiembre de 20 1 9, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Eladio, Edmundo y Eloy, a quienes quien considera autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 150 CP sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del procedimiento.

Se solicita la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno al mismo para Eladio y Eloy, excepto en el caso en el que se acredite la existencia de residencia legal.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 9.480 euros por las lesiones causadas y 23 .000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCERO

Ejerce la acusación particular el mencionad o Marcelino, parte que calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 CP, con la imposición a los acusados de la pena de prisión de ocho años con la misma pena accesoria y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se solicita la misma indemnización que el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la defensa del acusado Eloy y también por la defensa de los acusados Eladio y Edmundo se solicita su libre absolución y subsidiariamente la calif‌icación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP o de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-2º CP, en todo caso con la apreciación de la circunstancia modif‌icativa de la criminalidad atenuante del artículo 21-1ª en relación con el artículo 20-2ª CP, por la ingesta de bebidas alcohólicas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal formuló inicialmente acusación contra Severiano, el cual fue declarado rebelde por auto de esta Sección de fecha 14 de junio de 2019, siguiéndose la causa con relación al resto de acusados.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 1:15 horas del día 9 de mayo de 2016 los procesados Eladio, Edmundo y Eloy, todos ellos naturales de Bolivia, sin antecedentes penales computables, constando la estancia irregular en territorio nacional del primero de ellos, accedieron en compañía de otras personas al bar "Hilargi" sito en la calle San Francisco 53 de Bilbao. Al frente del establecimiento se encontraba aquella noche Carlos José que les recriminó al verles consumir alguna sustancia en la zona de los servicios y también por el hecho de que pretendieran abandonar el establecimiento con los envases de vidrio. Como consecuencia de estas circunstancias se produjo un enfrentamiento del mencionado Carlos José con los acusados. En dicho enfrentamiento, con ánimo de defender a Carlos José, intervino Marcelino, a quienes los acusados sacaron por la fuerza del local y en un punto próximo a la puerta le agredieron violentamente de forma conjunta, consciente y voluntaria propinándole patadas, puñetazos y golpes múltiples, fundamentalmente a la altura del rostro y de la cabeza cuando se encontraba en el suelo, siendo también agredido Marcelino con un cinturón.

Como consecuencia de la agresión, Marcelino sufrió lesiones consistentes en:

-herida inciso contusa en hemilabio inferior derecho;

-fractura de Lefort tipo I derecha: fractura horizontal maxilar superior, suelo de seno maxilar y pterigoides;

-fractura de pared lateral, pared medial y suelo de la órbita derecha;

-fractura de arco zigomático derecho;

-fractura de huesos propios de la nariz.

La curación de las heridas requirió una primera asistencia en el Servicio de Urgencias en el transcurso de la cual se practicó limpieza, cura y sutura, permaneciendo el lesionado en observación hasta su ingreso a cargo de cirugía plástica. Con fecha 12 de mayo de 20 16 se efectuó intervención de cirugía plástica: bajo anestesia general se redujeron las fracturas faciales, colocándose lámina de porex en órbita, realizándose asimismo taponamiento nasal bilateral.

Fue dado de alta hospitalaria el 16 de mayo de 2016, tras ocho días de ingreso. Al alta portaba escayola a nivel nasal, que fue retirada a los 15 días. El lesionado efectuó controles periódicos en consultas externas de cirugía plástica, hasta que d 15 de diciembre de 2016 causó alta médica.

La curación se produjo al cabo de un período de 218 días, de los cuales 8 han de ser considerados como de ingreso hospitalario, 82 de baja laboral, con perjuicio particular moderado y 128 días de perjuicio personal básico.

Como secuelas presenta cicatriz lineal de 3,5 cm. de longitud en zona temporal derecha y cicatriz lineal de 1 cm. de longitud en hemilabio inferior. No ha quedado acreditada la pérdida total (anosmia) o parcial (hiposmia) del olfato por la víctima de estos hechos Marcelino .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre :

"La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada" ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria" ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)".

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre .

"En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científ‌ica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de...

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