STSJ Comunidad de Madrid 6/2018, 6 de Febrero de 2018
Ponente | JESUS MARIA SANTOS VIJANDE |
ECLI | ES:TSJM:2018:914 |
Número de Recurso | 77/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 6/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0196085
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 77/2017
Demandantes: D. Constancio .
Procurador: D. Jorge Nuño Alcaraz.
Demandado : Dª. Ofelia .
Procuradora: Dª. Sonia Morante Mudarra.
SENTENCIA 6/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 6 de febrero del dos mil dieciocho.
El 16 de noviembre de 2017 se presenta vía lexnet la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación de D. Constancio , contra Dª. Ofelia , ejercitando acción de nulidad frente al Laudo de 14 de septiembre de 2017 dictado por Dª. María Fernanda Pardo Fanjul en el procedimiento ARB/143/17, administrado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE).
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de diciembre de 2017, y notificada y emplazada la demandada para contestación el siguiente día 19, ésta, representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Morante Mudarra, presentó escrito el día 17 de enero de 2018 en cuya virtud manifiesta que, " siendo el interés actual de las partes intervinientes mantener la vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las mismas, aparte de la posible indefensión generada al demandante en el procedimiento arbitral, ha decidido allanarse" ; aclara que este allanamiento no quiebra limitaciones de interés general ni genera perjuicio de terceros, y que no procede la imposición de costas, ex art. 395.1 LEC , al no haber sido contestada la demanda ni existir mala fe, no mediando requerimiento previo.
Visto el contenido del anterior escrito, se señala para deliberación acerca del mismo el día 30 de enero de 2018 (DIOR 23/01/2018), fecha en que tuvo lugar.
Por Auto de 30 de enero de 2018 la Sala acordó " rechazar el allanamiento interesado, debiendo seguir adelante por sus trámites el presente proceso de anulación de laudo arbitral" .
Transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haberse verificado la misma, no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni impugnado la documental aportada al proceso por la parte demandante, se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 6 de febrero de 2018 (DIOR 01.02.2018), fecha en la que tuvieron lugar.
Es designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17.11.2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El Laudo impugnado acordaba la resolución del contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 2013 suscrito entre Dª. Ofelia , como arrendadora, y el aquí demandante, en calidad de arrendatario, siendo éste condenado al desalojo del inmueble, al abono de las rentas debidas -1.400 euros y las que se devenguen hasta la entrega efectiva del inmueble- y al pago de las costas del arbitraje (1.509,17 euros).
El demandante de anulación invoca, en primer lugar, la inexistencia o invalidez del convenio arbitral de sumisión a AEADE -art. 41.1.a) LA-, que juzga una imposición de la parte arrendadora, al tiempo que afirma que dicha entidad ha actuado " claramente a favor de la parte arrendadora ".
Ya sub specie de infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, refiere la demanda varios aspectos diferenciables, subsiguientes a la prístina afirmación de que esa vulneración trae causa de " la clara falta de imparcialidad del Laudo ". Con apoyo en el doc. nº 2 que acompaña a la demanda -convenio arbitral a AEADE " en un impreso de ARRENTA ALQUILER GARANTIZADO "-, denuncia las vinculaciones entre estas entidades -ARRENTA capta arrendadores mediante precio garantizando el alquiler con la cláusula de sumisión a AEADE-, y entre AEADE y la parte arrendadora -cita al respecto la STSJ Cataluña 29/2012, de 10 de mayo -; al mismo tiempo, precisa que esa ausencia de imparcialidad se ha manifestado también en el propio devenir del arbitraje: la árbitro habría autorizado a la actora a contestar a la demanda arbitral computando el plazo de dos días que le otorga como días hábiles, permitiéndole también rectificar los impagos de renta que reclamaba por referencia a fechas distintas de las mencionadas en la demanda, con clara vulneración de la interdicción de mutatio libelli : novación del objeto de la demanda tras la cual la Árbitro declara el asunto " visto para Laudo en septiembre "-doc. 10 de la demanda.
Todo ello, a juicio de la parte aquí actora, ha causado su indefensión con quiebra del principio de igualdad, sin que estime de recibo el reproche que le hace el Laudo, tras haber declarado concluso el procedimiento, de no haber efectuado alegaciones al escrito de la Sra. Ofelia , presentado el 1 de agosto de 2017 -doc. 9 -, donde, con cambio de la demanda inicial, ya no reclama las rentas de junio y julio de 2017 -cuyo pago habría acreditado la documental aportada por el demandado en su contestación-, sino las correspondientes a los meses de agosto de 2015 y junio de 2016, por las que finalmente ha resultado condenado D. Constancio .
A continuación, a la vista de la delimitación del thema decidendi reseñada en el fundamento precedente de esta Sentencia, desde un punto de vista lógico y jurídico, la Sala debe examinar, ante todo, si en las circunstancias del caso se ve comprometida la independencia y/o la neutralidad de la entidad administradora del arbitraje, AEADE, por sus vinculaciones con ARRENTA, que es la asociación que habría elaborado y facilitado a la parte arrendadora el modelo de convenio arbitral con cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE -doc. nº 2 de la demanda.
Como hemos dicho en otras ocasiones, esta eventualidad, en que se ve concernida expresamente la infracción del art. 14 CE por el hecho en sí de haberse sometido a un arbitraje mediando estrechas vinculaciones entre la entidad a la que se encomienda el arbitraje, la asociación que "recomienda" ese arbitraje institucional predisponiéndolo en el contrato que se ha de firmar y una de las partes -en este caso, la arrendadora-, puede abocar, de ser estimada, a una anulación del Laudo por infracción del orden público, pero también puede incidir en la existencia misma del convenio arbitral, presupuesto incluso del examen de su eventual eficacia.
De ahí el carácter prioritario del análisis de este posible motivo de anulación: es antecedente lógico y jurídico de si la Árbitro ha actuado sin la debida imparcialidad o incluso de si ha mediado indefensión en el devenir del arbitraje: si el convenio arbitral encomendase la administración del arbitraje a una institución no imparcial, con quiebra del principio de igualdad, el Laudo infringiría el orden público y el convenio sería radicalmente nulo, más allá de lo subsiguientemente acaecido durante la sustanciación del arbitraje.
En síntesis, hemos de analizar si, en la sumisión a arbitraje y en el hecho de la designación del árbitro, una parte ha gozado de una situación de claro privilegio, con vulneración del principio de igualdad de armas: y, de modo particular, si la vinculación entre ARRENTA y la propia AEADE con la parte arrendadora pone en tela de juicio, de un modo inequívoco, la observancia de la debida imparcialidad en el procedimiento arbitral sustanciado.
Como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias 63/2014, de 13 de noviembre (ROJ STSJ M 14692/2014 ), 65/2015, de 17 de septiembre (ROJ STSJ M 10504/2015 ) y 55/2016, de 19 de julio (ROJ STSJ M 8911/2016 ), el problema que se suscita, correctamente enfocado, no tiene que ver, en sentido propio, con la imparcialidad subjetiva del árbitro, sino con una premisa de esa imparcialidad -ya se considere desde un punto de vista objetivo, ya desde la necesidad de salvaguardar la apariencia de imparcialidad. En efecto, la cuestión ahora analizada tiene que ver con la vulneración o no del principio de igualdad en la designación del árbitro y en la conformación del arbitraje mismo, lo cual, resulta evidente, es algo conceptualmente distinto de y apriorístico a la quiebra de la imparcialidad arbitral.
Resulta imprescindible preservar el principio de igualdad tanto en la sumisión a arbitraje -como expresión de la insoslayable libertad que ha de presidir la voluntad de renunciar a la vía...
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