STSJ Comunidad de Madrid 15/2022, 19 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Fecha | 19 Abril 2022 |
Número de resolución | 15/2022 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2021/0461814
Procedimiento ASUNTO CIVIL 54/2021
Nulidad laudo arbitral 37/2021
Materia: Arbitraje
Demandante: GRUPO ALIFRUT SABOR DE LA TIERRA S.L.
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA Nº 15 /2022
Excmo. Sr. Presidente:
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Celso Rodríguez Padrón
Ilmos. Sres. Magistrados:
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Francisco José Goyena Salgado
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Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 19 de abril del dos mil veintidós.
El 21 de diciembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala la demanda presentada por Lexnet el 17.12.2021, que formula la representación de GRUPO ALIFRUIT SABOR DE LA TIERRA, S.L. -en adelante, ALIFRUIT-, ejercitando, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sociedad Mercantil Estatal (en adelante, CESCE), acción de anulación del Laudo de 20 de octubre de 2021, que dicta el Árbitro D. Antolín Fernández Antuña en el Expediente Arbitral nº 586/2020, administrado por la Corte Española de Arbitraje.
Previa atención de los requerimientos efectuados por Diligencias de Ordenación de 21/12/2021, 29/12/2021 y 14/01/2022 se admite a trámite la demanda supra referenciada (Decreto de 25 de enero de 2022).
Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2022, registrado en este Tribunal el siguiente día 25.
Por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2022 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba ex art. 42 LA.
La actora, mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2022, solicitó que se dé por reproducida la solicitud de prueba evacuada con el escrito de demanda.
El 18 de marzo de 2022 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados, la solicitud de vista interesada y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 18.03.2022).
Por Auto de 21 de marzo de 2022 la Sala acordó:
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Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
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Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
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Requerir a la CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE para que, en el plazo de cinco días, remita a esta Sala el Expediente Arbitral nº 586/2020, laudado por el Árbitro D. Antolín Fernández Acuña, acompañando certificación de que lo remitido constituye el referido Expediente en su integridad, debiendo incluir la grabación de la Audiencia celebrada el día 5 de julio de 2021.
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Denegar la demás prueba interesada.
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No haber lugar a la celebración de vista pública.
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Recibida la documentación recabada, dese cuenta.
Cumplimentado el anterior requerimiento y recibida en esta Sala la documental recabada el día 31 de marzo de 2022, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 19de abril de 2022, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 01/04/2022).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 21/12/2021), quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
1. Sin perjuicio de las inexcusables precisiones de hecho y de Derecho que se hayan de hacer, cumple dejar constancia de una primera y general referencia al origen, contexto y delimitación, no discutidos, de la controversia sometida a arbitraje.
En el desarrollo de su actividad y para dar cobertura a sus ventas en el extranjero ALIFRUIT formalizó con CESCE la Póliza de Seguro CESCE CLASSIC nº 19143/38, con fecha de efecto 1 de abril de 2018, habiendo autorizado la aseguradora clasificación de clientes hasta 150.000 euros. Entre el 20 y el 25 de mayo de 2018 ALIFRUIT sostiene haber formalizado una serie de ventas con la mercantil de nacionalidad francesa SAS LA ROUTE DE NIMES: esas ventas de albaricoque, que fueron las primeras y únicas que habría realizado a este nuevo cliente, se concertaron -al decir de ALIFRUIT- de forma verbal, sin contrato por escrito, y por un importe total de 186.767,56 euros, de los que el cliente pagó las tres primeras facturas a los dos y tres meses y no pagó el resto, dejando un incobrable de 86.640,86 euros (§ 79 del Laudo).
ALIFRUIT defiende en el arbitraje que comunicó en tiempo y forma -en el plazo pactado en la póliza- el siniestro a CESCE, la cual procedió a la apertura del siniestro el 19.11.2018; asimismo habría remitido la documentación justificativa de las ventas y la reclamada por CESCE. Al propio tiempo, una vez tuvo conocimiento del concurso de acreedores presentado por LA ROUTE DE NIMES, procedió a comunicar el crédito y su importe al Administrador Concursal judicialmente designado, quien, tras las preceptivas averiguaciones y previo contacto con la concursada, reconoció dicho crédito, reputándolo incobrable; extremos estos últimos también puestos en conocimiento de CESCE.
Por su parte, en apretada síntesis de lo que refleja el § 58 del Laudo), CESCE adujo en el arbitraje haber probado plenamente que ALIFRUIT no aportó a la aseguradora la documentación que justificase su derecho a la indemnización, especialmente la relativa a las ventas que dice impagadas -tampoco habría cumplimentado los requerimientos al respecto del Árbitro en el seno del arbitraje: no aportó el contrato comercial, ni el pedido en que se estableciesen los términos, condiciones y naturaleza de la venta -precios, si era o no una venta "en firme" o, por el contrario, " en consignación" y " a resultas", ésta última no objeto de cobertura-: en este punto, aduce CESCE cómo la testifical de Dª. Ariadna -Gerente del Grupo Alifruit- demostraría que la actora en ocasiones vende en consignación y a resultas, ventas que no son firmes y por tanto no objeto de cobertura por la Póliza suscrita. Tampoco acreditó ALIFRUIT el cumplimiento por su parte de dicho contrato comercial: no aportó la correspondencia comercial con el deudor, ni probó la entrega en firme de la mercancía al deudor, ni que el crédito que afirmaba ostentar frente al deudor se derivase de una venta cubierta por la póliza. Además, CESCE sostuvo que la comunicación del impago se realizó a todas luces fuera del plazo de 60 días establecido en la póliza (art. 6.a) y contraviniendo el plazo máximo de vencimiento de 180 días previsto en el suplemento de clasificación... Toda la documentación aportada por ALIFRUIT sería de elaboración unilateral, no ratificada por la deudora ..., con la excepción de la certificación aportada por el Administrador Concursal. Sobre este último particular, CESCE defendió en el arbitraje que de esa certificación no se sigue en ningún caso que dicho crédito se corresponda con el comunicado como impago a CESCE, ni que derive de ventas en firme -únicas cubiertas por la póliza-, ni, sobre todo, que se haya dado cumplimiento a las obligaciones, términos y condiciones convencionalmente asumidos para que la aseguradora deba indemnizar el impago que se dice acaecido.
El laudo impugnado resuelve que la reclamante, ALIFRUIT ha incumplido -por las razones expuestas en la Sección VIII del Laudo- las obligaciones y deberes establecidos en la Póliza para el tomador, por lo que no puede ser exigible a la aseguradora prestación indemnizatoria alguna, desestimando íntegramente la petición de ALIFRUIT de condenar a CESCE al abono de las sumas reclamadas, con imposición de las costas del arbitraje a la demandante.
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La actora sustenta su demanda de anulación, en primer lugar, en que el Laudo infringe el orden público [art. 41.1.f) LA] por irracional valoración de la prueba, pues incurre en omisiones y yerros de ponderación del acervo probatorio con relevancia constitucional que convertirían, a su vez, en arbitrario el entendimiento por el Laudo de que ALIFRUIT " ha incumplido su deber para con CESCE de colaboración y aportación de documentación y que no ha cumplido con -rectius, subvenido a- la carga de la prueba de las condiciones para la exigencia de indemnización a la aseguradora " (§ 99), esto es, que no ha acreditado que el impago que dice sufrido lo fuera en términos tales que, de acuerdo con la Póliza suscrita, debiera ser cubierto por CESCE.
En pormenorización de este alegato, postula ALIFRUIT que el Laudo ignora gravemente las reglas de valoración conjunta de la prueba, pues no pondera lo que se contiene en los CMR aportados -solo atiende al hecho de que no están firmados por el cargador; ni repara en los requerimientos efectuados por ALIFRUIT para su firma; ni en los albaranes acompañados con los Documentos C-4 a C-7; ni concede el debido efecto probatorio -" nada dice al respecto" - al hecho, acreditado en el procedimiento arbitral, de que el Administrador Concursal de la empresa francesa deudora -La Route de Nimes- haya reconocido como crédito ordinario del concurso -lamentablemente incobrable por agotarse la masa activa con el pago de los créditos privilegiados-, tras recabar la debida información, el que ostenta ALIFRUIT frente a la concursada por la suma de 86.640,86 euros, que es precisamente la cantidad reclamada a CESCE ante el impago por LA ROUTE DE NIMES de varias facturas derivadas de la venta de albaricoques. Tampoco pondera el Árbitro las declaraciones de D. Luis y Dª. Ariadna; ni argumenta el Laudo sobre el valor probatorio de la aportación de las facturas NUM000, NUM001 y...
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