STSJ Comunidad de Madrid 1/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha17 Enero 2023
Número de resolución1/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2022/0094915

Procedimiento ASUNTO CIVIL 12/2022-Nulidad laudo arbitral 8/2022

Materia: Arbitraje

Demandante: EMVIALSA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

Demandado: NUICON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA Y VERTEBRA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA UTE 30 ALOJ EMVIALSA

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 1/2023

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 17 de enero del dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas S.A. (EMVIALSA) ejercitando acción de anulación del Laudo de equidad dictado de fecha 1 de diciembre de 2021 en el Expediente número NUM002 administrado por la Corte de Arbitraje del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y posterior Resolución del 10 de enero de 2022 denegando la aclaración y rectificación del anterior.

SEGUNDO

Por Decreto de 26 de abril de 2022 se admite a trámite la demanda y, realizado el emplazamiento de la demandada Unión Temporal Empresas Ley 18/1982, de 21 de mayo, Nuicón Construcciones y Proyectos S.A. y Vertebra Ingeniería y Construcción S.L. (UTE 30 ALOJ. EMVIALSA), estando representada, por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, contestó a la demanda mediante escrito datado el 7-6-2022 y presentado el 8 de julio de 2022.

TERCERO

Por Decreto de 7 de octubre de 2022 se tiene por comparecida a la sociedad demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba ex art. 42 LA.

Mediante el correspondiente escrito, la representación procesal de la sociedad demandante, solicitó la admisión de la prueba documental acompañada a la demanda y aportó, como documentos números 11 y 12 Anexos 1 y 4 al contrato de fechas, respectivamente, 15-10-2018 y 28-10-2019, así como el núm. 13 referido al Acta de obra núm. NUM000 de 18-11-2019. Indicó que no era necesaria la vista. La demandada, por su parte, interesó la admisión de la prueba documental de su escrito de contestación.

CUARTO

El 27 de octubre de 2022 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados, la solicitud de vista interesada y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 27-10-2022).

QUINTO

Por Auto de 28 de octubre de 2022 la Sala acordó:

Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación en su integridad, así como la documental adicional de la entidad actora de nulidad.

No procede la celebración de vista pública.

Dese cuenta de inmediato para el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del asunto.

SEXTO

Se señala como fecha de inicio de la deliberación de la presente causa el día 17 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar (Diligencia de Ordenación de 23-11-2022).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto, la demanda de anulación se basa en la denuncia de las causales contempladas en los apartados f) y c) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, concretamente refiriéndolos, a que el Laudo es contrario al orden público por haber motivado su estimación parcial en la supuesta inexistencia de un documento que obra en el procedimiento, a que, de modo subsidiario, atenta contra el orden público porque incurre en un error grave de cálculo por no deducir de la condena los 27 días laborables de la primera ampliación de plazo, y, de modo subsidiario también, a que el Laudo se ha extralimitado parcialmente al conceder más días por costes indirectos de los reclamados por la UTE.

El Laudo de equidad combatido trae causa de una reclamación formulada contra la aquí demandante en la vía arbitral convenida por las partes en base a la alegada existencia de una disconformidad con la liquidación derivada de la obra contratada de un edificio en Alcobendas frente al impago de determinadas cantidades derivadas del aumento de los costes de producción sufridos durante la obra así como de los costes indirectos derivados de dos ampliaciones de el plazo de ejecución de las obras y retraso por indefinición del forjado sanitario. La obra se había convenido en el documento del 1-3-2018 (contrato de obra llave en mano, a precio cerrado y con suministro de materiales para la edificación de 30 alojamientos dotacionales en la parcela NUM001 del Sector Valdelasfuentes de Alcobendas,según Proyecto de Ejecución de Cano y Escario Arquitectura SLP), tratándose de impagos imputados a la demandante de nulidad, aunque el Laudo cuestionado solo estimó la segunda pretensión referida a los costes indirectos de la obra por un importe total de 90.152,45 euros por ampliación del plazo de ejecución correspondiente a 59 días laborables , aunque solo se reclamaban 54 días, según advierte la demanda de nulidad. Añade la demanda de nulidad que se condenó a la empresa municipal en base a la inexistencia de un documento que, por el contrario, sí figura en el procedimiento arbitral y que no descontó el árbitro los 27 días laborables de la primera ampliación del plazo a cuyo pago no se condenó a la empresa municipal.

La UTE demandada, por su parte, se opuso a la pretensión anulatoria referida sosteniendo que todos los argumentos de la demanda y los motivos planteados, en realidad, se referían, por una parte, a la revisión de la valoración de la prueba documental ya realizada por el árbitro en su Laudo de equidad lo que supone un fraude procesal que no debe ser admitido en base al art. 247.2 de la LEC 1/2000. Y que, de otra parte y en realidad, los motivos argumentados se referían al fondo de la controversia ya decidida por la institución arbitral y que no podía ser objeto de revisión a través de la demanda de nulidad planteada ya que no se trataba de una apelación, estando vedada la pretendida revisión y debiendo ser rechazados todos los motivos de nulidad planteados.

SEGUNDO

Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la improcedencia del primer motivo de nulidad, en tanto que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021, la actuación del árbitro en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos y la aplicación de los criterios de equidad ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final de equidad y en la Resolución posterior de aclaración y corrección lo ocurrido (el primero tiene 17 páginas y la segunda otras 2 páginas), su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente sin que tenga la obligación de dar prioridad a documento o documentos determinados, o de efectuar una valoración individualizada de cada documento del expediente, pues no le es exigible ello a los árbitros, sean de derecho o de equidad, se trate de arbitraje administrado o "ad hoc".

La referida STC añade sobre la cuestión de este primer motivo de nulidad que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción ... Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de...

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