STS 255/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1108
Número de Recurso767/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 767/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 255/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 827/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 976/2013, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , contra Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y la empresa Divencli Climatización SL, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Juan Ignacio representado por la procuradora Dª. Ester Cebolla Bolo y bajo la dirección letrada de D. Isidro Tormos Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El demandante, D. Juan Ignacio , nacido en NUM000 -1968 y con NIE nº NUM001 , interno que era del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), causó alta en el Taller Productivo de Carpintería Metálica del referido Centro Penitenciario en fecha 22 de febrero de 2011, prestando servicios laborales en el indicado Taller Productivo por cuenta de la empresa ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en relación laboral especial penitenciaria, con contrato a tiempo parcial y categoría profesional de peón. El taller de carpintería de aluminio del Centro Penitenciario se gestionaba por el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en colaboración con la empresa DIVENCLI CLIMATIZACIÓN, S.L. (CIF nº B85734234).

2.- El día 24 de mayo de 2012 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el citado Taller productivo, cuando, manejando una máquina del taller de carpintería metálica se magulló cuatro dedos de la mano izquierda. El trabajador accidentado fue trasladado al Hospital Universitario de Salamanca, en el que fue intervenido quirúrgicamente, primero con limpieza, desbridación y suturas y después, ante evolución desfavorable y aparición de gangrena seca por lesiones vasculares, mediante la amputación parcial del tercer dedo de la mano izquierda. Permaneció ingresado en el centro hospitalario hasta el día 1 de junio de 2012 (10 días en total).

3.- El trabajador inició en la misma fecha del accidente de trabajo situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, percibiendo el subsidio correspondiente de la Mutua Fremap, con la que la Administración empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, en importe del 75% de la base reguladora, ascendiendo la base reguladora diaria de 13,48 euros. La Mutua expidió alta médica en fecha 31- 10-2012 con propuesta de incapacidad permanente.

4.- Tramitado por el INSS expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 5-12-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de diciembre de 2012 en el sentido de "calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total". En el dictamen propuesta del EVI se recoge el siguiente cuadro clínico residual: "Mano izquierda catastrófica". Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: "Mano izquierda catastrófica con pérdida total de función. Consta en los informes médicos de la Mutua y del médico inspector del INSS que el actor, diestro, presenta mano izquierda catastrófica, cianótica, atrófica. Con limitación de la movilidad de IFD del 2º dedo, 3º amputado a nivel IPF y anquilosis de las tres articulaciones en 4º y 5º dedos."

Y por resolución de 28 de enero de 2013, el INSS resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 376,86 euros mensuales con efectos desde el día 11 de diciembre de 2012 (fecha del dictamen propuesta del EVI) y a cargo de la Mutua Fremap.

5.- A instancia de la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el actor, en el que, en fecha 28 de abril de 2013, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Juan Ignacio el 24/05/2012 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia de profesional sufrida sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa por la empresa declarada responsable, que fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2013, sin que contra la misma se haya reclamado en vía judicial.

En la resolución que impone el recargo se hace constar que el accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad temporal desde 25-05-2012 hasta 10- 12-2012, sumando por esta prestación un total de 2.022,00 euros. Una pensión de 207,27 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 376,85 euros con efectos de 11- 12-2012, al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total.

6.- El actor interpuso demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de autos contra las demandadas, que dio lugar a los autos nº. 941/13 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , en los que recayó sentencia nº 313/14 de fecha 30-9-2014 , que no consta que hay sido recurrida.

En dicha demanda el actor ejercitaba, frente a la empresa para la que prestaba servicios en la fecha del accidente de trabajo en relación laboral especial penitenciaria -el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias- y para la empresa colaboradora encargada de la gestión del taller productivo del centro penitenciario, acción en reclamación del abono, (solidaria o subsidiariamente o en la proporción procedente) de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo por la infracción por parte de los demandados de la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Daños y perjuicios que la parte actora calculaba en 165.126,62 euros acudiendo a los módulos indemnizatorios introducidos en la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Dicha sentencia, estimando en parte la demanda, condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor, como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido en 24-05-2012, la cantidad de 131.054,74 euros, (más la cantidad de 9.450,30 euros en concepto de intereses), resultantes de:

Días de hospitalización (10 días x 69,61 €): 696,10 euros.

Días impeditivos no hospitalarios (191 x 56,60 €): 10.810,60.

Perjuicios económicos (lucro cesante): 677,37 euros.

TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL: 12.184,07 EUROS.

Secuelas:

40 puntos por inutilidad funcional mano x 1.605,22 €: 64.208,80 euros.

10 puntos por perjuicio estético moderado x 822,07 €: 8.220,70 euros.

Factor corrector incapacidad permanente total: 46.441,17 euros.

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 131.054,74 euros.

Para fijar dicha indemnización. y en lo que respecta a la indemnización por incapacidad temporal, se tomaban en cuenta las prestaciones de Seguridad Social percibidas por el trabajador, respecto del "factor de corrección" del 10% por "perjuicios económicos" en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal como lucro cesante, cifrado en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestaciones de IT. Y lo mismo respecto a las indemnizaciones por secuelas, habiéndose tomado en consideración las prestaciones de Seguridad Social (la pensión de IPT) en relación con el factor de corrección por perjuicios económicos (del 10% en atención a los ingresos de la víctima, conforme a la tabla IV)

7.- El Convenio Colectivo para las actividades de siderometalúrgica de Salamanca y provincia para los años 2010 a 2012, aplicable a la relación laboral especial que ligaba a las partes, establecía en su artículo 27 (Indemnizaciones por accidentes de trabajo) dentro del Capítulo VI "Asistencia y acción social" lo siguiente: "Las empresas quedan obligadas a suscribir una póliza de accidentes de trabajo que garanticen a cada trabajador una indemnización de 28.000 euros en el año 2010, y 29.000 en el año 2011 en caso de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, como consecuencia de accidente de trabajo. El plazo máximo para cubrir este riesgo por parte de las empresas será de un mes a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia y en caso de no cumplirse este requisito, las empresas responderán del abono de la mencionada indemnización."

8.- Consta agotada la vía previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda formulada D. Juan Ignacio , contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y contra DIVENCLI CLIMATIZACIÓN S.L, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia recaída en autos sobre cantidad contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y Divencli Climatización SL, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a las citadas partes a abonar al recurrente la suma de 28.322, 63 euros

.

TERCERO

Por la representación del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 24 de junio de 2014, recurso nº 359/2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora se concreta en determinar si procede añadir o no ó en qué parte, a la indemnización establecida por sentencia firme del Juzgado de lo Social en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de accidente de trabajo, el importe de la cantidad que debió asegurarse según la previsión establecida en el convenio colectivo aplicable.

  1. - La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda del actor en la que suplicaba se condenase a las demandadas, Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y Divencli Climatización SL, a abonar al actor la suma de 29.000 euros en concepto de mejoras complementarias de Seguridad Social establecidas en el convenio colectivo de aplicación, con los interese correspondientes. Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2015 , aquí recurrida en casación unificadora, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y condenó solidariamente a ambas demandantes al pago de la suma de 28.332,63 euros.

    Son circunstancias que se desprenden del inmodificado relato de hechos probados, transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, los siguientes: 1) El trabajador, interno del centro penitenciario de Tobas (Salamanca) prestaba servicios en el taller productivo de carpintería metálica del referido centro penitenciario por cuenta del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias que gestionaba el indicado taller conjuntamente con la mercantil Divencli Climatización SL, estando vinculado mediante una relación laboral especial penitenciaria. 2) Sufrió accidente de trabajo el 24 de mayo de 2012 a raíz del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, por contingencias profesionales, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 376,86 euros mensuales con efectos del 11 de diciembre de 2012. 3) Tramitado el oportuno expediente el INSS dictó resolución, que devino firme, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y el oportuno recargo de prestaciones del 40% con cargo exclusivo del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. 4) Por sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia se condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo referenciado la cantidad de 131.054,74 euros (más la cantidad de 9.450,30 euros en concepto de intereses) con el siguiente desglose: Días de hospitalización (10 días x 69,61 €): 696,10 euros. Días impeditivos no hospitalarios (191 x 56,60 €): 10.810,60. Perjuicios económicos (lucro cesante): 677,37 euros. TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL: 12.184,07 EUROS. Secuelas: 40 puntos por inutilidad funcional mano x 1.605,22 €: 64.208,80 euros. 10 puntos por perjuicio estético moderado x 822,07 €: 8.220,70 euros. Factor corrector incapacidad permanente total: 46.441,17 euros. TOTAL INDEMNIZACIÓN: 131.054,74 euros. 4) El artículo 27 del Convenio Colectivo para las actividades de siderometalúrgica de Salamanca y provincia para los años 2011-2012 aplicable a la relación laboral especial que ligaba a las partes, establecía lo siguiente: "Las empresas quedan obligadas a suscribir una póliza de accidentes de trabajo que garanticen a cada trabajador una indemnización de 28.000 euros en el año 2010, y 29.000 en el año 2011 en caso de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, como consecuencia de accidente de trabajo. El plazo máximo para cubrir este riesgo por parte de las empresas será de un mes a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia y en caso de no cumplirse este requisito, las empresas responderán del abono de la mencionada indemnización."

  2. - La sentencia de instancia fundó la desestimación de la demanda considerando que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas resulta compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, pues sólo se compensan los conceptos homogéneos; por ello, dado el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia que estableció la indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a que en la misma ya se había indemnizado el lucro cesante, aplicando el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, determinaban la desestimación de la demanda.

    La Sala de suplicación en la sentencia aquí recurrida estimó el recurso de tal clase y, revocando la de instancia, condenó a las demandadas al abono de 28,332, 63 euros, consecuencia de deducir de la cantidad reclamada y prevista en el convenio, la parte que compensó el lucro cesante en el total de la indemnización de daños y perjuicios que ascendía a 677,37 euros. Razona dicha sentencia que no hay duda de que la cantidad reclamada, al derivar de una obligación plasmada en el convenio aplicable con la naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social, es compatible con la indemnización de daños y perjuicios percibida, pero complementaria a ella, lo que supone que del monto reclamado deba restarse lo que ya se hubiera cobrado de otras fuentes por el mismo concepto, deducción que solo se puede efectuar, como señala el Tribunal Supremo, entre conceptos homogéneos, y siendo uno de estos la partida que compensa el lucro cesante, lo percibido por este concepto (677, 37 euros) será lo que se deducirá del total reclamado, en sintonía con lo sostenido en el recurso y denegado en la sentencia objeto del mismo.

TERCERO

1.- El recurrente, Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, formula un único motivo de recurso en el que denuncia, al amparo del artículo 207 e) LRJS , infracción de los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC , en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación y con la jurisprudencia que se cita.

Para acreditar la contradicción ofrece como referencial la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León -sede de Burgos- de 24 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 359/2014 . Dicha sentencia confirmó la de instancia que había estimado parcialmente la demanda y condenado solidariamente a las dos empresas empleadoras a abonar al actor la cantidad de 59.595,01 euros, más intereses, absolviendo a la aseguradora. Se trataba de un trabajador que prestaba servicios para una determinada empresa, absorbida posteriormente por otra, que sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, a las que, posteriormente, se añadió un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empleadora por su responsabilidad en el mencionado accidente. Fue indemnizado por la Compañía aseguradora por un importe total de 24006 euros brutos. Una de las empresas codemandadas reconoció su responsabilidad hasta la cantidad de 62.514,06 euros.

En suplicación, el actor planteo varias cuestiones: una sobre el baremo que había de aplicarse y otra el factor de corrección aplicable a la propia indemnización por la invalidez permanente. Ninguna de estas cuestiones atañe a la contradicción alegada. Finalmente, el recurrente de suplicación planteó la compensación de lo percibido por la póliza de seguro colectivo. Sobre tal cuestión que sí pudiera afectar a la contradicción, la Sala compartió el criterio del Juez de instancia de que existe un concepto homogéneo causal susceptible de compensación de suerte que la mejora voluntaria de la Seguridad Social debe compensarse con la indemnización adicional de daños y perjuicios percibida como consecuencia del mismo accidente de trabajo.

  1. - A la vista de los anteriores datos hay que concluir que concurre el requisito de la contradicción que exige en la actualidad el art. 219 LRJS , aunque discrepe de ello el escrito de impugnación del recurso y el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque tratándose en ambos casos de supuestos relativos a indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes laborales, a consecuencia de los cuales los dos trabajadores fueron declarados en IPT, las sentencias comparadas alcanzan soluciones distintas en relación con la compensación o descuento de una indemnización pactada en convenio colectivo, en concepto de mejora voluntaria, puesto que, mientras la sentencia recurrida considera que tal mejora solo debe compensarse con la partida del lucro cesante, pero no con la totalidad de la indemnización de daños y perjuicios percibida como consecuencia del accidente de trabajo, la sentencia referencial considera que tal mejora, por entenderla homogénea, ha de descontarse del monto total de la indemnización por daños.

CUARTO

1.- La cuestión a resolver ya ha sido abordada por la Sala en sentido contrario al postulado por el recurrente. En efecto, en la STS de 13 de octubre de 2014, rcud. 2843/2014 , en un asunto muy similar al aquí contemplado, con fundamento en la STS del pleno de la sala de 23 de junio de 2014, rcud. 1257/2013 , se dejó claro que la indemnización derivada de una previsión convencional como la contemplada en la sentencia recurrida no resulta compensable con la indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo al obedecer a conceptos indemnizatorios diferentes, es decir, no homogéneos. En dicha sentencia del pleno se dejó sentado que: «a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral».

En aplicación de la anterior doctrina, la STS de 17 de febrero de 2015, rcud. 1219/2014 reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. Y, la más reciente STS de 12 de septiembre de 2017, rcud 1855/2015 , con fundamento en la jurisprudencia anterior, acaba proclamando que el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas. De este modo, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad o a las lesiones permanentes.

  1. - La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos conduce a la desestimación del recurso puesto que lo que en él se pretende es la aplicación de una doctrina contraria a la establecida reiteradamente por la Sala que, por el contrario, es la recogida en la sentencia recurrida que se adecúa plenamente al contenido de las previsiones que la reiterada STS de 23 de junio de 2014 , dictada por el pleno de la Sala, según la que al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva, siendo la regla general a seguir que, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, la equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, excepto los supuestos excepcionales que la indicada resolución recoge y que aquí no concurren.

CUARTO

De cuanto se lleva expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 827/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 976/2013, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , contra Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y la empresa Divencli Climatización SL, sobre Cantidad.

  3. - Imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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