STS 286/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1009
Número de Recurso739/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 286/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Elias , representado y defendido por la letrada Dª Isabel Hidalgo Macario contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 656/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 737/2015, seguidos a instancia de D. Elias contra Vigilancia Integrada, S.A. (actual Ilunión Seguridad, S.A.) y el Fondo de Garantía salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Ilunión Seguridad, S.A. (antigua Vigilancia Integrada, S.A.), representada y defendida por la letrada Dª Victoria Paniagua Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Elias contra la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA SA. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHOS-CANTIDAD; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Elias viene prestando servicios en la mercantil demandada, VINSA INTEGRADA SA, con antigüedad de 14/07/1992 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario bruto día con prorrateo de pagas extras de 55,61 E.- SEGUNDO.- La demandada abona a los trabajadores el plus de radioscopia en función del tiempo efectivo prestado en el monitor de rayos, no así en el arco o la mesa, del que consta la totalidad del servicio.- TERCERO.- El actor reclama el plus de radioscopia en su integridad, que para el periodo comprendido entre septiembre 2014 a diciembre de 2014 ascendería a la suma de 282,88 euros.- CUARTO.- La presente resolución afectaría a un gran número de trabajadores.- QUINTO.- Se agotó la vía previa».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Elias , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la Sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social N° 9 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos íntegramente».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, por la representación legal de D. Elias , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2012 (rec. 4137/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y, con declaración de la nulidad de la sentencia dictada por la misma, declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante en las presentes actuaciones presta servicios como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria para «Vinsa Integrada, SA», a la que reclama le reconozca el derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria por la totalidad de las horas en las que está asignado al filtro de acceso y se le abone la cantidad de 282,88 €1 en concepto de diferencias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2014.

La empresa demandada abona el citado complemento a todos los vigilantes del aeropuerto destinados al mencionado servicio en razón del tiempo efectivo de servicio prestado delante del monitor de rayos, sin computar el trabajado en el arco de acceso de los pasajeros y en la mesa de revisión de los equipajes

  1. - La sentencia de instancia, dictada en 29/01/16 por el J/S nº 9 de los de Las Palmas [autos 737/15], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación por afectar a un gran número de trabajadores, que fue efectivamente admitido y resuelto por la STSJ Canarias/Las Palmas 29/11/16 [rec. 656/16 ], que sin hacer consideración alguna sobre la afirmación del J/S en torno a la proyección general del asunto, lo desestimó, siguiendo el criterio previo de la Sala.

  2. - Se formula recurso de casación por el trabajador demandante, que señala como decisión referencial la STSJ Galicia 28/09/12 [rec. 4137/2009 ] y denuncia la infracción del art. 69.e) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad de ámbito estatal BOE 25/04/2013), según el cual "el vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo" la cantidad por hora efectiva de trabajo que se especifica para cada año de vigencia del convenio.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración resulta necesario resolver la objeción de inadmisibilidad del recurso que plantea el Ministerio Fiscal por incompetencia funcional de la Sala de suplicación en razón de la cuantía de la litis y de la falta de afectación generalizada del asunto, extremo sobre el que se acordó oír a las partes.

Y ello, al ser doctrina constante de este Tribunal que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía - o modalidad procedimental -, puede y debe ser examinada - incluso de oficio - por la Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, SSTS 24/10/17 -rcud 1802/16 -; 25/10/17 -rcud 1808/16 -; y SG 02/11/17 -rcud 661/16 -).

  1. Excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa conforme a los arts. 192.3 y 192.2.g) LRJS , por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del "ius constitutionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley»; b) que la «afectación general» no puede identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad»; y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del referido concepto de «afectación general» por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos], SSTS 23/06/15 -rcud. 2325/14 -; ... 02/02/17 -rcud 1325/15 -; 01/03/17 -rcud 2021/15 -; y 04/04/17 -rcud 378/16 -).

  2. Pues bien, en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social señala que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores, pero sin especificar si incide únicamente en los vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, o también a los destinados en otros aeropuertos en los que la demandada pudiese tener adjudicado el servicio. Tampoco detalla los vigilantes que atienden esa tarea en el mencionado aeropuerto, y en los autos no existe ninguna prueba al respecto. En definitiva, desconociéndose - ni por aproximación - el número de vigilantes concernidos por la controversia no se puede sostener que la misma afecte a todos o un gran número de trabajadores de la empresa.

Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en los términos que el Ministerio Fiscal informa- que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para examinar la cuestión debatida y que por ello procede declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado por el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Elias anulamos la sentencia dictada por el TSJ Canarias/Las Palmas 29/11/16 [rec. 656/16 ] y declaramos firme la resolución -estimatoria de la demanda- que en 29/01/16 pronunciara el J/S nº 9 de los de Las Palmas [autos 737/15], a instancia de aquél y frente a Vinsa Integrada SA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Mª Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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