STS 837/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3981
Número de Recurso1802/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 4 de febrero de 2015 [recurso de Suplicación nº 1406/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, autos 508/2014, en virtud de demanda presentada por Doña Matilde y Doña Paulina , frente a las empresas ANDROS ET CIE SAS y ANDROS GRANADA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con relación a la demanda interpuesta por Doña Matilde y Doña Paulina , frente a las empresas ANDROS ET CIE SAS y ANDROS GRANADA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, hago los siguientes pronunciamientos: 1°.- Desestimo la demanda respecto de la empresa ANDROS ET CIE SAS, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.- 2°.- Estimo la demanda respecto de la empresa ANDROS GRANADA S.L., a la que condeno a abonar a Doña Matilde la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.147,50 (sic) €); y a Doña Paulina la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.145,55 €) con más sus intereses legales.- 3º. Desestimo la demanda respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que en trámites de ejecución de sentencia pudiera corresponder a citado organismo».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa GRUPO DHUL S.L., actualmente declarada en concurso de acreedores en el expediente 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil uno de Granada, prestaron sus servicios desde el día 27 de octubre de 1976 con categoría de oficial la de fabrica, Doña Matilde , titular del D.N.I. n° NUM000 , y desde el 18 de octubre de 1972 con la categoría de Oficial de la de fabrica Doña Paulina , titular del D.N.I. n° NUM001 , domiciliadas ambas para notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM002 - NUM003 NUM004 .-Según los hechos segundos de las demandas con fecha 04 de junio de 2012 las relaciones laborales que existían entre las partes quedaron extinguidas mediante un Expediente de regulación de empleo tramitado en el seno del concurso.- Obran en autos aportadas por la representación de la parte actora Sra. Paulina la nómina del 16/07 al 15/07 2011 por paga extra verano; 01/03 a 31/03 2012 para extra beneficios y 26/12 a 25.12-2011 extra navidad.- Asimismo aportó la citada parte demandante copia de la resolución del FOGASA de 02.12.2014 dictada en su expte NUM005 denegándole la prestación que había solicitado por haber percibido ya el límite máximo de cantidades en concepto de salarios devengados y no percibidos.- Obra asimismo en las actuaciones la hoja salarial de 01/06 a 04/06/2012 de la sra Matilde liquidando las Pagas extra de verano, navidad y beneficios.- Asimismo aportó la citada parte demandante (Sra Matilde ) copia de la resolución del FOGASA de 02.12.2014 dictada en su expte NUM005 denegándole la prestación que había solicitado por haber percibido ya el límite máximo de cantidades en concepto de salarios devengados y no percibidos. (folios 98 y sgtes).- SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de los de Granada en los autos de concurso 221/2011 se dictó auto en 10/05/2013 cuya parte dispositiva contiene los siguientes particulares: "Autorizo la venta directa de la unidad productiva "Fábrica de Granada" y de las marcas Dhul, en los términos expuestos y con las condiciones establecidas en el escrito de solicitud de la administración concursal de 20 de marzo de 2013, sin perjuicio de las modificaciones en dichas condiciones que a continuación se detallan:... Se modifica la condición 4.2 en el sentido de eliminar el importe máximo de 1.075.000 € establecido en la misma. Ello no obstante, acuerdo expresamente que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."- Por nuevo auto de 24 de junio de 2013 resolviendo los recursos de reposición interpuestos frente al anterior, auto que obra a los folios 80 y sgtes y se da por reproducido, se acordó: "Se tiene por desistidos a la administración concursal y a Dña. Juliana , en nombre y representación del comité de empresa de Grupo Dhul S.L., de los recursos de reposición interpuestos por escritos de 20 y de 22 de mayo de 2013.- Desestimolos recursos de reposición interpuesto por D. Claudio , en nombre y representación de euromontajes Guipúzcoa SA; Dña. Olga , en nombre y representación de D. Ezequias ; y Dña. Susana , en nombre y representación de Grupo Dhul SL, contra el auto de 10 de mayo de 2013 .- En consecuencia, confirmo en su totalidad la resolución recurrida, auto de 10 de mayo de 2013 , y declaro la firmeza de dicha resolución".- TERCERO.- Mediante escritura otorgada en Granada en fecha 30 de diciembre de 2013 ante el Notario Don Francisco Gil del Moral al numero 2480 de su protocolo los representantes de la empresa Grupo DHUL S.L. que en ella se expresan junto con los Administradores Concursales como parte vendedora, y el Sr. Don Iván , actuando en nombre y representación de la empresa Andros Granada S.L. Sociedad Unipersonal como parte compradora, vendieron y transmitieron por la cantidad de 2.051.501 € la unidad productiva integrada por los bienes y elementos descritos en el expositivo primero de la escritura a la empresa citada Andros Granada S.L. (Folios 145 y sgtes).- Se da citada escritura que obra en copia en los autos por reproducida a fines probatorios.- CUARTO.- Según la estipulación sexta dedicada a las relaciones laborales de la plantilla de la sociedad concursada DHUL S.L. de la expresada escritura: "De conformidad con lo establecido en el Auto de fecha 10 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada que autoriza la venta directa de la Unidad Productiva de acuerdo con las condiciones establecidas en el Escrito de la Administración Concursal, en virtud del cual la presente venta de la Unidad Productiva constituye una sucesión de empresa a efectos laborales, "ANDROS GRANADA, S.L.U" asume y se subroga en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la sociedad concursada "GRUPO DHUL, S.L." afectos a la Unidad Productiva objeto de cesión conforme al listado de trabajadores que ha queda incorporado al Acta formalizada ante mí, en el día de hoy, con carácter inmediatamente posterior, y en unidad de acto, respetando las condiciones laborales a que rigen para los mismos en esta fecha."- En el listado de trabajadores no aparecen las demandantes en estos autos.- QUINTO.- Entendiendo las actoras ser acreedoras frente a las empresas demandadas de la suma de 2.137,50 € la Sra Matilde que a la fecha de la extinción de su relación dijo le eran adeudadas por la empresa Grupo Dhul S.L. constituyendo según el hecho tercero de la demanda un crédito salarial contra la masa del articulo 84.2 de la Ley Concursal , presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 08/11/2013, celebrándose el acto en 19.11.2011 como Intentado sin efecto. Presentó demanda jurisdiccional frente a las empresas Andros ET CIE SAS y Andros Granada S.L. en 28.04.2013 en reclamación de la suma de 2.137,50£ que se correspondían a la parte proporcional de pagas extras.- En el hecho cuarto de la demanda se decía: "La empresa ANDROS ET CIE SAS, ha sucedido empresarialmente a la concursada Grupo Dhul S.L. mediante compra de la unidad industrial a la que yo pertenecía".- Asimismo Doña Paulina se estimó acreedora frente a las demandadas de la suma de 2.145,55€ que a la fecha de la extinción de su relación dijo le eran adeudadas por la empresa Grupo Dhul S.L. constituyendo según el hecho tercero de la demanda un crédito salarial contra la masa del articulo 84.2 de la Ley Concursal , presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 08/11/2013, celebrándose el acto en 19.11.2011 como Intentado sin efecto. Presentó demanda jurisdiccional frente a las empresas Andros ET CIE SAS y Andros Granada S.L. en 28.04.2013 en reclamación de la suma de 2.145,55 € que se correspondían a la parte proporcional de pagas extras.- En el hecho cuarto de la demanda se decía: "La empresa ANDROS ET CIE SAS, ha sucedido empresarialmente a la concursada Grupo Dhul S.L. mediante compra de la unidad industrial a la que yo pertenecía".- SEXTO.- Las actoras de forma previa a plantear la demanda jurisdiccional origen de los presentes autos, habían instado procedimiento monitorio del que conoció el Juzgado de lo Social tres de Granada en sus autos 277/2014.- SÉPTIMO.- Aportó la empresa demandada Andros Granada S.L. y obran en su ramo de prueba los documentos que a modo de índice aparecen al folio 88, a saber: 1. Escritura de Compraventa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" de la sociedad "Grupo Dhul, S.L." de fecha 30 de septiembre de 2013. (Doc. Núm. 1).- 2. Acta notarial de igual fecha que la escritura anterior que contiene relación protocolozada de los trabajadores afectos a la Unidad Productiva Autónoma en el momento de su adquisición a fecha 30 de septiembre de 2013 (Doc. Núm.2).- 3. Escrito de los Administradores Concursales concretando el objeto y las condiciones de venta directa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" de Grupo Dhul, S.L. así como Auto de 20 de mayo de 2013 autorizando la venta de la misma (Doc.l Núm. 3).- 4. Sentencia Núm. 357/2014 recaída en el Procedimiento 99/2014 del Juzgado de lo Social Núm. 4 de Granada donde consta acreditado la Compraventa de la Unidad Productiva Autónoma de fecha 30 de septiembre de 2013. (Doc. Núm. 4).- OCTAVO.- Las demandantes aportaron y obran en su ramo de prueba los siguientes documentos: 1. Auto de 10 de mayo de 2013 dictado en Pconcursal 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada.- 2. Auto de 24 de junio de 2013 dictado en Pconcursal 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada.- 3. Demanda procedimiento monitorio 277/2014 interpuesto ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granada.- 4. Auto incoación monitorio.- 5. Escrito de oposición de la demandada.- 6. Nómina partes proporcionales pagas extras adeudadas.- 7. Resolución del FOGASA».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ANDROS GRANADA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA, SL, contra Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 508/14 seguidos a instancia de DOÑA Paulina y DOÑA Matilde contra ANDROS GRANADA, S.L., ANDROS ET CIE, S.A.S., con intervención del FOGASA en reclamación sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 17 de septiembre de 2015 (Rec. 882/15 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia funcional. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- 1.- La sentencia de instancia, dictada en 25/02/2015 por el J/S nº 4 de los de Granada [autos 508/14], estimó en parte las demandas acumuladas de las dos trabajadoras y condeno a la empresa «ANDROS GRANADA, SL» al pago a cada demandante de las cantidades que, por importe inferior a 3000 euros, correspondían a conceptos salariales, absolviendo al resto de los codemandados, indicando que contra dicha resolución cabía interponer recurso de suplicación.

  1. - Los hechos de la sentencia de instancia recogen que las dos demandantes estaban prestando servicios en una unidad productiva de la empresa «Grupo Dhul» -Fábrica de Granada- que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, con efectos de 04/06/12, en virtud de un ERE, en el ámbito concursal. Por auto del Juzgado Mercantil, de 10/05/13 , se autoriza la venta directa de la unidad productiva, otorgándose escritura pública de compraventa el 30/09/13, en donde se indicaba que la empresa adquirente se hacía cargo de la totalidad de los trabajadores de la concursada. En la lista de trabajadores asumidos no figuraban los actores.

  2. - La empresa condenada en la instancia formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada dicta sentencia el 04/Febrero/2016 [rec. 157/16 ], desestimando el recurso de la empresa condenada y confirmando la de instancia.

  3. - Se interpone recurso de casación unificadora por la empresa «Andros Granada SL», que señala como decisión referencial la STSJ de la misma Sala, de 17/09/15 [rec. 882/15 ], que había entrado a conocer el fondo de la cuestión allí suscitada.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 05/07/17 -rcud 1477/15 -; y 05/07/17 -rcud 2210/16 -).

  1. - De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones:

    a).- La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ).

    b).- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

    c).- Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

    d).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    e).- Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

    f).- Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación (por todas, SSTS 03/10/03 -rec. 1011/03 -; 15/7/10 -rec. 2711/09 -; 01/07/15 -rec. 2547/14 -; 05/05/16 -rec. 3494/14 -; y 31/01/17 -rec. 2147/15 ).

  2. - En el presente supuesto, la sentencia de instancia daba acceso al recurso de suplicación porque la parte actora lo había solicitado, con base en que la cuestión suscitada afectaba a un número considerable de trabajadores con demandas que se encontraban en tramitación en esos Juzgados de Granada, lo que es apreciado por el juzgador de instancia al tener constancia de que "son varios los trabajadores que mantienen en distintos Juzgados de esta Ciudad idénticas reclamaciones de cantidad a la que constituye objeto de enjuiciamiento y habiendo sido alegada por las partes la afectación general a todos ellos y que la idea de notoriedad tiene que ser flexible [....] es procedente en el supuesto que se enjuicia, dar frente a la presenta sentencia recurso de suplicación".

    Pues bien, lo único que consta -relacionado con el tema que ahora nos ocupa- es la existencia de un expediente de regulación de empleo. Por otro lado, se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Además, posteriormente al ERE, se autorizó la venta de la unidad productiva y que en esa compra se asumió por la empresa adquirente, aquí recurrente, a los trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios en la misma. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por un número indeterminado de trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes, sobre la que dice el Juez de lo Social tener constancia, no puede ser valorada en sí misma, por su indeterminación, sin atender también al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y que ostente la condición de posibles acreedores de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos lo que provoca es que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria

    Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que se manifieste que existan varios procesos sobre la misma materia cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no se identifica en número ni calidad. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior y tal alcance se desconoce

    Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.

  3. - Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rcud 3221/03 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; 14/07/14 -rcud 2397/13 -; y 23/03/15 -rcud 1146/14 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO

- Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], ni en este recurso, ni en el de suplicación, debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito y la consignación constituidos [ art. 228 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar la nulidad de la sentencia que en fecha 4 de febrero de 2016 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, [rec. 1406/15 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 25 de febrero de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada [autos 508/14] a instancia de Dª. Paulina y Dª. Matilde , frente a «ANDROS ET CIE SAS» ,« ANDROS GRANADA, SL» y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL». 2º.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, así como la firmeza de la sentencia de instancia. 3º.- No imponer costas en este recurso, ni en el de suplicación, acordando la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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