STSJ Comunidad de Madrid 198/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2019:2830
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución198/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 242/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0010018

Procedimiento Recurso de Suplicación 242/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 310/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 198

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 242/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN ANTONIO MANSO FERNANDEZ en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 310/2017, seguidos a instancia de

D./Dña. Manuela frente a CLECE SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Manuela, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada CLECE S.A. (CIF nº A-80364243), con antigüedad de 3-3-2010, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual en Enero de 2015, ascendente a 1.677,32 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en el Hospital Universitario de "La Princesa", de Madrid. La citada retribución está integrada, entre otros conceptos, por: 1) Salario base: 872,86 euros; 2) Antigüedad: 43,64 euros.

En el año 2016, la actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30-6-2016, habiéndose subrogado en el servicio de limpieza del citado Hospital, en el periodo comprendido entre el 1-8-2016 y el 28-2-2017, la empresa Valoriza Facilities S.A.U., habiéndose subrogado nuevamente la demandada, a partir del 1-3-2017.

La actora ha permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal entre los meses de Enero y Mayo de 2016, por un total de 10 días.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 9-3-2015 (BOCM de 1-5-2015) se acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de "La Princesa", suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, el 5-12-2014 (BOCM de 1-5- 2015) (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 6, del ramo de prueba de la parte demandada).

Respecto del denominado "Régimen económico", el art. 6 del citado Convenio, establece entre otros aspectos, que:

"

  1. La empresa retribuirá a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, la misma cuantía bruta que el Grupo E, Nivel 13 del SERMAS o cualquier organismo que sustituya a éste.

  2. La empresa se compromete y, en consecuencia, se obliga a aplicar de forma automática, los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS, desde la misma fecha que éstas sean concedidas.

  3. En caso de producirse aumentos salariales diferentes a los correspondientes a salario base, complemento de productividad y complemento de destino, estas cantidades se abonarán en la misma fecha que fueran concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS.

  4. Desglose de nóminas: está compuesto de salario base, plus de nocturnidad, plus domingos y festivos, más los correspondientes pluses de antigüedad, toxicidad, penosidad, peligrosidad, plus de guardería, plus de mayores de 54 años y menores de 54, plus minusvalía.

El pago de haberes se efectuará el último día hábil de cada mes.

Para el 2014 el salario base será el establecido en la tabla salarial anexa."

El art. 3 del citado Convenio, dispone entre otros aspectos, que "El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, con independencia de su fecha de publicación en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, f‌inalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2016."

"En caso de prórroga, llevará consigo un incremento salarial equivalente al aumento que experimenten las trabajadoras del Grupo E, nivel 13 del SERMAS o cualquier organismo que sustituya a éste en el año que se prorroga.

La cláusula adicional segunda del Convenio dispone que "Las mejoras sociales que el SERMAS conceda al Grupo E, Nivel 13, serán de aplicación a los trabajadores afectos a este convenio."

La cláusula adicional tercera del Convenio dispone también que, "De conformidad con la legislación legal vigente, en lo no regulado en el presente Convenio Colectivo, se realiza remisión expresa a la normativa contenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid, y demás Normativa de aplicación."

La cantidad prevista en las Tablas salariales del citado Convenio, de aplicación en el año 2014, asciende a las cantidades que se relacionan para cada una de las siguientes categorías profesionales:

1) Limpiador/a y Peón: 15.275,03 euros;

2) Limpiador/a especializado/a: 15.542,98 euros.

3) Especialista: 17.330,62 euros.

Respecto de la situación de Incapacidad Transitoria, el art. 23 del Convenio dispone que "Se establece el 100 por 100 del total devengado desde el primer día de la baja por IT, accidente o con parte médico y causas del mismo."

TERCERO

La retribución correspondiente a la categoría profesional de Limpiadora, Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, se estableció para el año 2015, mediante Orden de 20-1-2015, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26-1-2015), en la cantidad anual de 15.199,26 euros.

Para el año 2016, la retribución correspondiente a la categoría profesional de Limpiadora, Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, se estableció mediante Orden de 22-1-2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29-1-2016), en la cantidad anual de 15.351,36 euros.

La diferencia entre la retribución f‌ijada para el citado Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, para el año 2015 y la establecida para el año 2016, asciende a 152,10 euros anuales, suponiendo esta cantidad, el incremento del 1% de la cantidad abonada al en 2015.

CUARTO

Durante el año 2015, la demandante continuó percibiendo, al igual que los restantes trabajadores que prestan servicios en el Hospital de "La Princesa", la retribución prevista en el Convenio Colectivo para el año 2014.

En el año 2016, la empresa demandada no ha aplicado a la retribución de la actora -ni a la de los demás trabajadores integrantes de la plantilla- el incremento salarial del 1%, previsto en la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para el Grupo E, Nivel 13, del SERMAS.

QUINTO

El actor solicitó por escrito al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación fecha para la celebración de acto de conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones procesales invocadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Manuela, contra CLECE S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo reconocer el derecho de la demandante a percibir en el periodo comprendido entre el 1-1-2016 y el 30-6-2016, una retribución incrementada en el 1%, respecto de la percibida en el año 2015, en cuantía de 9,27 euros mensuales, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora, la cantidad total 64,89 euros, por el concepto y periodo indicado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de...

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