STSJ Canarias 287/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución287/2021

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000742/2020

NIG: 3803844420190009154

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000287/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001107/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Remigio ; Abogado: DOLORES ISORA PEREZ MARRERO

Recurrido: CASINO DE TAORO S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.107/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio contra la empresa "CASINO de TAORO, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de septiembreo 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Remigio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para CASINO DE TAORO, SA por medio de contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, categoría profesional de camarero y salario bruto mensual prorrateado de 2.079,25 euros (Hecho reconocido por la parte demandada).

SEGUNDO

La antigüedad reconocida en sus nóminas de enero de 2015 a septiembre de 2019 es de 16.07.1979 (Folios 110 a 155). TERCERO.- El 30.09.2019 causó baja en la empresa por jubilación. (Folio 87). TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Casino Taoro, publicado en el BOP nº 75 de 14.04.2008. CUARTO.- QUINTO.- El día 08.10.2019, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado intentado sin efecto, el día 07.11.2019. (Folio 8).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada D. Remigio frente a CASINO DE TAORO, SA, y en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Remigio

, quien fuera trabajador de la empresa "CASINO de TAORO, SA" entre los días 16 de julio de 1979 y 30 de septiembre de 2019 con la categoría profesional de Camarero que, habiéndose jubilado en la última de dichas fechas tras prestar servicios durante más de cuarenta años, interesaba que se declarara su derecho a percibir

el concepto retributivo denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en cuantía de 10.176,96 €, más un 10% de intereses por mora, por considerar que el referido convenio colectivo no es de aplicación al actor, que se rige por su propio convenio de empresa.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del convenio colectivo aplicable a la empresa demandada, por la siguiente:

"La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Casino Taoro, publicado en el BOP nº 75 de 14.04.2008. La relación laboral de las partes se rige también por la totalidad del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2022, publicado en el BOP nº 51/2019 de fecha 29 de abril de 2019, que establece en el artículo 3 el siguiente tenor literal: 'Artículo 3º. Ámbito funcional y personal. 1. Este Convenio colectivo es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería. Se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y f‌ines perseguidos, realicen en instalaciones f‌ijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias y apartamentos que presten

algún servicio hostelero, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general, así como aquellos otros que determine la normativa turística canaria; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de catering, colectividades, de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, creperías, etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos y similares, así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos, billares y salones recreativos, residencias geriátricas, piscinas, campos de golf y clubes privados".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 12 a 69 de las actuaciones, consistente en copia del convenio colectivo provincial de hostelería.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto...

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