STS 842/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4011
Número de Recurso1808/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución842/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 21 de enero de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1869/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictada el 5 de marzo de 2015 , en los autos de juicio núm. 385/14, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Martina , contra ANDROS ET CIE SAS, ANDROS GRANADA S.L. y FOGASA, sobre cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª. Martina representada por el letrado D. Elías Porras Zamora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1º Estimo de oficio la acción de la demandante, en relación con la demanda interpuesta por doña Martina en reclamación de cantidad, siendo demandada la empresa ANDROS GRANADA SL., a la que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda, así como al FOGASA.

  1. Tengo a la parte actora por desistida de su demanda frente a la empresa ANDROS ET CIE SAS.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero.- La demandante doña Martina , mayor de edad, titula del DNI núm. NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social núm NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO DHUL, SL., en concurso de acreedores, con la categoría profesional Oficial 1ª fábrica, desde el 28-10-1974, hasta el 4 de junio de 2012, en que se extinguió la relación laboral mediante ERE CONCURSAL (Auto dictado por e Juzgado de lo Mercantil el 4-06-2012, expediente laboral NUM002 ). Segundo.- En la relación laboral mantenida con el Grupo Dhul SL la trabajadora ha devengado y la empresa no ha abonado la cantidad de 2.291,79 € correspondiente a las parte proporcionales de pagas extras. Dicho crédito es salarial contra la masa del artículo 84.2 LC . Solicitada dicha cantidad al Fondo de Garantía Salarial, le ha sido denegada, haber percibido el limite legal que le correspondía (por exceso de la cuantía legal). Tercero. En fecha 15-03-2011 Grupo Dhul SL, fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Granada en procedimiento concurso ordinario 221/2011. Durante la tramitación del concurso el Juzgado de lo Mercantil autorizó dos expedientes de regulación de empleo. La actora extinguió su relación laboral con su empleadora GRUPO DHUL SL., en junio de 2012. Cuarto. En Auto de fecha 10-05-2013 dictado por el Juzgado de lo mercantil se autorizó, a solicitud de los Administradores Concursales, la venta de la Unidad productiva de Granada. El indicado auto fue ratificado por otro posterior de fecha 24-06-2013. La venta se materializó con la empresa ANDROS GRANADA SLU. En fecha. 30-09-2013. Se aporta Acta notarial de igual fecha que contiene relación protocolizada de los trabajadores afectados a la Unidad Productiva Autónoma en el momento de su adquisición a fecha 30 de septiembre de 2013, que se da íntegramente por reproducida, en la que no consta la trabajadora demandante. Asimismo consta escrito de los Administradores Concursales concretando el objeto y las condiciones de la venta directa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" del grupo Dhul, SL., así como Auto de 10 de mayo de 2013, autorizando la venta de la misma. En fecha 24-10-2013 se comunicó al Comité de Empresa y a la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía en Granada el inicio de un expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción. Durante Ia tramitación del mismo se llegó a un acuerdo por el que se extingue la relación labora de 61 trabajadores. En sentencia núm. 357/2014, recaída en el procedimiento 99/2014 del Juzgada de lo Social núm. 4 de Granada, consta acreditada la compraventa de la Unidad Productiva Autónoma en fecha 30 de septiembre de 2013. Quinto. El Auto de fecha 10 de mayo de 2013, por el que se autoriza la venta directa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" y de la marca Dhul, a Ia empresa adquirente ANDROS GRANADA SL. en los términos y condiciones entre la que procede destacar:

Fundamento de Derecho Sexto: "En lo que respecta a las alegaciones de lo representantes legales de los trabajadores, la propia administración concursal ya incorporada, como condición 4.1 que la empresa adquirente debe asumir y subrogarse en la totalidad de lo contratos de trabajo de los empleados de Grupo Dhul SL., afectos a la Unidad Productiva objeto de venta (210 empleados), respetando las condiciones laborales vigentes en la fecha de la transmisión. Dicha condición es ineludible y debe ser admitida, en todo caso, por la entidad recurrente. (...).

Parte Dispositiva:

(...). que el adquirente deberá respetar tanto los puestos de trabajo existentes como'? ubicación actual de la unidad productiva de Granada (...).

(...). Acuerdo expresamente que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 de estatuto de los Trabajadores (...) Séptimo. La actora reclama en su demanda, presentada el 24 de marzo de 2014, aclarada en el acto de juicio al desistir de su pretensión frente a la empresa ANDROS ET CIE SAS, que se dicte sentencia condenando a la empresa demandad ANDROS GRANADA SL. al pago de la cantidad de 2.291,79€ correspondientes parte proporcional de pagas extras, todo ello incrementado en el 10% de recargo por mora, solicitando se condene a su abono a la empleadora, por aplicación del artículo 44 ET al entender que la misma ha sucedido a la concursada DHUL SL, mediante I compra de la Unidad productiva y en consecuencia se subroga en los salarios debido de la anterior.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Elias Porras Zamora, en nombre y representación de D.ª Martina , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016, recurso 1869/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Martina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de Granada en fecha 05- 03-2015, en Autos Nº 385/2014, seguidos a instancia de D. Martina en reclamación sobre cantidad contra la empresa ANDROS GRANADA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la referida sentencia condenando exclusivamente a la empresa ANDROS GRANADA SL a que abone a D. Martina la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.291,79 €, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 29.3 ET

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 17 de septiembre de 2015, recurso 882/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D.ª Martina , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia, dictada en 05/03/2015 por el J/S nº 6 de los de Granada [autos 385/14], apreció de oficio la falta de acción de la demandante, en relación con la demanda interpuesto contra la empresa ANDROS GRANADA SL, en reclamación de cantidad, en concepto de partes proporcionales de pagas extraordinarias, por importe inferior a 3000 euros, indicando que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación.

  1. - Los hechos de la sentencia de instancia recogen que la demandante estaba prestando servicios para el Grupo Dhul hasta que su relación laboral se vio extinguida en virtud de un expediente de regulación de empleo en el ámbito concursal (Exp. NUM002 ), con efectos de 4 de junio de 2012. Durante la tramitación del concurso, el Juzgado de lo Mercantil autorizó dos expedientes de regulación de empleo. Por auto del Juzgado Mercantil, de 10 de mayo de 2013, se autoriza la venta directa de la unidad productiva "Fábrica de Granada", otorgándose escritura pública de compraventa el 30 de septiembre de 2013, en donde se indicaba que la empresa adquirente, Andros Granada, SL, se hacía cargo de la totalidad de los trabajadores de la concursada en dicha unidad, que entonces era de 210. En la lista de trabajadores asumidos no figuraba la actora y la sentencia de instancia destaca que no existe prueba que ponga de manifiesto que la demandante estuviera prestando servicios en esa unidad productiva. Tras aquella compraventa, el 24 de octubre de 2013 se comunicó a la Autoridad Laboral el Acuerdo alcanzado en ERE por el que se extinguen los contratos de 61 trabajadores.

  2. - La demandante formula recurso de suplicación en el que se interesa la revocación de la sentencia de instancia y condena a la parte demandada a las cantidades reclamadas. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada dicta sentencia el 21 de enero de 2016, rec. 1869/2015 en la que estima el recurso de la trabajadora, condenando a la empresa demandada al abono de 2,291,79 euros, más los intereses legales.

    La Sala de suplicación, manteniendo los hechos declarados probados en la instancia, se remite a la doctrina recogida en resoluciones precedentes y hace responsable del pago de las cantidades salariales reclamadas a la empresa adquirente de la unidad productiva cuya venta se autorizó en el ámbito del concurso.

  3. - Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa Andros Granada SL, que señala como decisión referencial la STSJ de la misma Sala, de 17 de septiembre de 2015 [rec 882/2015 ], que había entrado a conocer el fondo de la cuestión allí suscitada.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).

  1. - De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones:

    (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

    (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;

    (c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

    (d) "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y

    (e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

    (f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, Rec. 2147/15 ).

  2. - En el presente supuesto, la sentencia de instancia daba acceso al recurso de suplicación porque "la parte actora ha pedido que se de pie al recurso, dado que la cuestión suscitada afecta a un número superior a 16 trabajadores que sus demandas se encuentra pendientes en estos Juzgados de Granada de resolución judicial, por lo que se ha de acceder a la indicada petición, al no haberse efectuado objeción alguna de contrario".

    Pues bien, lo único que consta -relacionado con el tema que ahora nos ocupa- es la existencia de dos expedientes de regulación de empleo, afectando uno de ellos a 83 trabajadores -folio 37 de los autos-, correspondiente al Expediente que se cita en la sentencia de instancia, número NUM002 , desconociéndose el número de afectados en el otro que se indica. Por otro lado, se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Lo único que consta es que, posteriormente al ERE, se autorizó la venta de la unidad productiva y que en esa venta se asumió por la empresa adquirente, aquí recurrente, a 210 trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios en la misma. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por 16 trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes, sobre la que nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no puede ser valorada en sí misma sin atender al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y, además, afectados por la existencia de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos lo que provoca es que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria

    Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que se manifieste que existan varios procesos sobre la misma materia cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no consta como hecho probado. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior y tal alcance se desconoce y lo único que se conoce es que en uno de los expediente de regulación de empleo los afectados eran 83 pero ignorando los posibles afectados de esos Expedientes que mantuvieran deudas salariales

    Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.

  3. - Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir [ art 228 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 21 de enero de 2016 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, [rec. 1869/2015 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 5 de marzo de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada [autos 385/14] a instancia de D.ª Martina , frente a «ANDROS ET CIE SAS, ANDROS GRANADA, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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