ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2524A
Número de Recurso2455/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2455/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2455/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 30/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros) y Centros Comerciales Carrefour SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por el procurador D. Luis Álvarez Wiese en nombre y representación de la codemandada Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y bajo la asistencia letrada de D. Guillermo Castellanos Murga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2017, R. Supl. 189/2017 , que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró el derecho de la actora a percibir indemnización de 24.000 € a cargo de Generali España, SA, más intereses del art. 20 LCT a partir de la fecha de comunicación del siniestro a esta aseguradora, absolviendo al resto de codemandados.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente a Generali España SA (antes La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros) y Centros Comerciales Carrefour SA, y absolvió a Generali España, SA de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

La actora sufrió un accidente el 19 de diciembre de 2010 mientras desempeñaba su actividad laboral para Centros Comerciales Carrefour S.A., consecuencia del cual acabó siendo declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de esa contingencia. La empresa había suscrito una póliza de seguro con Generali España S.A., con efectos de 1 de enero de 2005 a fin de garantizar el abono de las prestaciones establecidas en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes . La póliza fue ampliada el 1 de enero de 2008, siendo su cobertura (24.000 €) mayor que la estipulada en dicho precepto convencional. La trabajadora formuló demanda contra Carrefour y Generali reclamando el abono de 24.000 euros que consideraba le correspondían conforme a la citada póliza de seguro en función de su declaración de incapacidad permanente total, más intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La sala de suplicación considera que el daño sufrido por la trabajadora, calificado por el INSS como incapacidad permanente total, está incluido dentro de los riesgos asegurados, porque la póliza incluye el fallecimiento y la invalidez permanente (absoluta y parcial), y así la propia póliza especifica que la Invalidez Permanente Absoluta comprende el conjunto de secuelas físicas descritas en el Artículo 6º apartado b.1 de las Condiciones Generales y por Invalidez Permanente Parcial el resto de situaciones físicas no determinantes de la Invalidez Permanente Absoluta y por tanto todas aquellas situaciones no determinantes de invalidez absoluta. Concluye la sala considerando que no tiene lógica pensar que se asegura una incapacidad permanente parcial de la LGSS y no una incapacidad permanente total de la misma norma, y por la propia mención de la póliza que cubre las lesiones que originen al asegurado una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente, pero no de otras profesiones distintas.

En la sentencia considera acreditado que la patología determinante de la incapacidad permanente se produjo a raíz de la manipulación de un instrumento mecánico que servía para desplazar tirapalets, lo que supone un acontecimiento externo, súbito, violento y ajeno a la intención de la trabajadora, no estando acreditado por otra parte el estado previo degenerativo del que hablaba la aseguradora, por lo que este supuesto no se encuentra entre los excluidos del ámbito de cobertura del seguro, a los que se refiere el art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro. Finalmente en cuanto a la determinación del importe de la indemnización, la sala de suplicación acoge la petición principal , conforme a lo estipulado en la cláusula b.3 de la condiciones generales de la póliza en las que se dice que darán lugar a indemnizaciones del 100% del capital asegurado las lesiones que originen al asegurado una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente, pero no de otras profesiones distintas.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, centrando el núcleo de la contradicción en el alcance de la cobertura del seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa y si dicho seguro cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y la cuantía de la indemnización. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 26 de junio de 2012, R. Supl. 1349/2012 .

En el caso de la sentencia de contraste el actor, que prestaba servicios para Carrefour SA, sufrió un accidente de trabajo y pasó a una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de lumbago, y por sentencia se le declaró afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Carrefour tenía suscrita con Generali una póliza en idénticas circunstancias a las que se describen en la sentencia recurrida, siendo de aplicación en el caso de la referencial el Convenio Colectivo vigente para el período anterior a aplicable en el caso de la sentencia recurrida. En la sentencia de instancia se estimó la demanda del trabajador, que demandaba inicialmente el abono solidario por parte de Carrefour y Generali de 24.000 €, pero que en el acto del juicio redujo al abono del 60%, por lo que finalmente se condenó a Generali al pago de 14.400 € más los intereses correspondientes.

En su recurso de suplicación, Generali cuestionaba el carácter de accidente de trabajo a los efectos de aplicación de la póliza, lo que es desestimado por la sala que considera que las contratación del seguro respondía a la previsión contemplada en el art. 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012, concluyéndose en este caso que se trataba de un accidente de trabajo y que la petición que formulaba el trabajador no cabía excluirla atendiendo al art. 2.3.c) de las condiciones generales de la póliza porque dicha disposición venía referida a las hernias de cualquier clase que no tuvieran su origen en un accidente asegurado por la póliza.

La referencial considera luego, respecto de las pretensiones de la aseguradora recurrente que el único aspecto que podría ser discutible sería el del porcentaje del 60% interesado por el demandante sobre el capital garantizado, pero la sala en la referencial desestima la pretensión de la recurrente Generali, porque ésta se limitaba a señalar que el 6% previsto en el baremo para la hernia discal traumática no era aplicable porque la hernia padecida por el trabajador no tenía ese origen traumático. La recurrente añadía que dentro de las normas para determinar el grado de invalidez contempladas en el apartado b.2 del art. 6 de las condiciones generales se contemplaba la posibilidad de valorar menoscabos corporales invalidantes no especificados de modo expreso en la póliza de acuerdo con los baremos de la America Médica Association (A.M.A.) vigentes a la fecha del accidente, pero la referencial concluye que la recurrente no había llegado a desvirtuar que el porcentaje del 60% interesado no fuera el correcto, sobre todo porque la incapacidad permanente total que se le había reconocido al trabajador no se sustentaba exclusivamente en la hernia discal L5-S1, sino también en la presencia de protusiones globales en los discos de los espacios L2-L3, L3-L4 y L4-L5, además de una fibrosis que rodeaba la raíz nerviosa y la hernia, con sus consiguientes efectos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, por más que se trate de supuestos en los que concurren determinadas identidades referidas a la aplicación de un seguro colectivo de accidente suscrito por una misma empresa, siendo la misma aseguradora la demandada en ambos casos, e idénticas las condiciones que se incluyen en la póliza suscrita.

Sin embargo los fallos de las sentencias comparadas no son discrepantes puesto que en ambos casos se reconoció al trabajador la cuantía que reclamaba y se desestimaron las pretensiones de la aseguradora recurrente sobre dicha pretensión; centrándose ahora el núcleo de la contradicción precisamente en la determinación de la cuantía indemnizable, que como se ha visto fue en ambas sentencias íntegramente estimada, por más que en el caso de la sentencia recurrida la demandante postulara el 100 % de la suma asegurada, y en la sentencia de contraste la cantidad reclamada se redujera en el acto del juicio al abono del 60%.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de enero de 2018, considera que ambas sentencias partes de una situación idéntica y el hecho de que ambas sean estimatorias, según la parte, es porque en el caso de la sentencia de contraste, el propio actor entendió que la póliza no cubría la IPT y pidió la indemnización que correspondía por baremo, mientras que en el caso de la recurrida el actor pidió la suma asegurada máxima prevista para el IPA, y se la dieron, a pesar de que tenía una IPT. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Álvarez Wiese, en nombre y representación de la codemandada Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y bajo la asistencia letrada de D. Guillermo Castellanos Murga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 189/2017 , interpuesto por D.ª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 30/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros) y Centros Comerciales Carrefour SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR