ATS, 22 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2695/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2695/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 221/15 seguido a instancia del Real Valladolid CF SAD contra D. Armando y el Real Club Deportivo de la Coruña SAD y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de junio de 2017 y 10 de julio de 2017 se formalizaron por el procurador D. Isidro Mateo Pérez en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña SAD y por la procuradora D.ª Gloria Payno Martínez en nombre y representación de D. Armando sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 24 de julio de 2017 y se tuvo por personados y parte a los recurrentes y en cuanto a D. Armando y para actuar ante esta sala a la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés en su nombre y representación.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Cantabria, de 30 de marzo de 2017 (R. 1078/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el Real Valladolid CF SAD contra el actor, jugador de futbol y el Real Club Deportivo de La Coruña SAD y les condena a abonar la indemnización de 100.000 euros pactada.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador tenía suscrito un contrato como futbolista profesional con el Real Club Racing de Santander SAD desde el 15.11.12 hasta el 30.06.15. El 2.09.14 el Real Valladolid CF SAD y el jugador firmaron un contrato de relación laboral especial fechado a día 2.01.15 donde, además de vincularse desde el 1.07.15 hasta el 30.06.19 y pactarse unas retribuciones, se estipularon una serie de cláusulas, una cláusula de rescisión (4ª), una cláusula quinta en la que se establecía una obligación recíproca de las partes de indemnizar a la otra con un millón de euros en caso de incumplimiento de la firma del contrato y una cláusula octava en la que las partes se obligan a firmar ante los organismos oportunos los documentos necesarios para que el jugador pueda desarrollar su actividad deportiva en el Real Valladolid. Las partes firmaron asimismo un contrato complementario el 2.1.15 donde se acordaban las primas y retribuciones del jugador.

El Real Club Deportivo de La Coruña SAD se puso en contacto con el jugador y firmó con él otro contrato en el que se vinculó con el Club hasta el 30.06.19 y se establecía unas condiciones económicas mejores y una cláusula de rescisión. La sentencia del juzgado de lo social consideró que, a pesar de que la fecha de entrada en vigor del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD se hubiera diferido a un momento posterior a la fecha de la firma, se trataba de un contrato válido, y no un precontrato. Por ello, la celebración de un nuevo contrato con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD supuso un incumplimiento del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD con el que se había vinculado desde el 1.07.15 hasta el 30.06.19, lo que suponía la aplicación de los efectos previstos en el art. 16.1 del RD 1006/1985 y la condena al pago de la indemnización pactada. El jugador ya no quedó bajo la disciplina del Real Valladolid CF SAD.

Recurren en casación unificadora el Real Club Deportivo de La Coruña SAD y el jugador.

El recurso del Real Club Deportivo de La Coruña SAD se articula en dos motivos.

El primer motivo se fundamenta en las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de trabajo de ejecución diferida que no ha entrado en vigor. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de diciembre de 2004 (R. 2046/2004 ). Constan como hechos probados que el actor prestaba sus servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo como deportista profesional (pelotari) de fecha 1 de noviembre de 1999 con la entidad mercantil Maesku 2000 S.L., del cual se subrogó la empresa Asegarce Pelota S.A. El actor percibía una cantidad de 300,51 euros mensuales (3.606,12 euros anuales) hasta el comienzo de la prestación efectiva de servicios, que se fijó inicialmente para el día 15 de febrero de 2001, y posteriormente se prorrogó de mutuo acuerdo para una fecha posterior. El 24 de octubre de 2002 el actor recibió una carta por la que se le comunicaba que la empresa había decidido aumentar su retribución anual en la cantidad de 1.600 euros, hasta la conclusión del vigente contrato. Con fecha 28 de abril de 2003 el actor percibió el último pago por transferencia bancaria de la empresa. En el mes de junio de 2003 el actor se reunió con personal de la empresa que carecía de poderes de representación siendo informado verbalmente de la intención de la empresa de extinguir su contrato ofreciéndole un cheque por los salarios no cobrados que el actor no aceptó. Con fecha de 25 de septiembre de 2003 el actor requirió a la empresa para que hiciera efectivo el cumplimiento íntegro del contrato de trabajo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del deportista razonando que se había concertado un contrato de trabajo propio de deportista profesional, pero que este contrato se había extinguido ya en la fecha de interposición de la demanda, dado que había que estimar como despido la información que recibió el demandante en junio de 2003, sin que lo impugnara en el plazo de 20 días legalmente establecido.

El Tribunal de segunda instancia calificó lo convenido entre empresa y trabajador como un contrato de trabajo especial de deportista profesional, cuya ejecución se difería a un momento posterior y, como compensación a esa demora en su inicio, se establecía el pago de una cantidad mensual hasta su nacimiento. Y aclaró que no se había producido ni una promesa de contrato ni un precontrato. Declaró asimismo que el trabajador ejercitó en su demanda es la acción resolutoria del contrato de trabajo propio del deportista profesional por incumplimiento empresarial, prevista en el art. 16-2 del R. Decreto 1006/1985 , pero que, si bien el contrato de trabajo no se había extinguido, tampoco se había iniciado su ejecución, ya que todavía no se había iniciado la práctica deportiva profesional convenida ni, por tanto, la concreta remuneración de esos singulares servicios profesionales, por lo que no cabía ejercitar la acción resolutoria del contrato de trabajo, que aún no había nacido, entendido como expresión de una prestación de servicios efectiva, y así lo ponían de manifiesto incluso las mismas cláusulas contractuales. No cabe apreciar la existencia de contradicción al no concurrir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, las identidades exigidas por la norma. En primer lugar, las cláusulas de los contratos a que hacen referencia las sentencias contrastadas son distintas, y especialmente, el hecho de que, en la sentencia recurrida, en la cláusula quinta del contrato, se prevé y cuantifica expresamente la indemnización por resarcimiento de los daños causados, circunstancia que no concurre en la referencial. Por otro lado, las acciones ejercitadas son distintas, ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. En la referencial el trabajador (deportista) ejercitó en su demanda una acción resolutoria del contrato de trabajo, propio del deportista profesional, por incumplimiento empresarial.

El segundo motivo del recurso interpuesto por el Real Club Deportivo de La Coruña SAD tiene por objeto la posibilidad de la extensión de la responsabilidad subsidiaria al Club con el que suscribe el contrato posterior, al amparo del art. 16.1 del RD 1006/1985 , como consecuencia de la reclamación al trabajador de la indemnización por resolución injustificada del contrato de trabajo en ejecución diferida. Presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (R. 1591/1996). La Sala de Galicia desestimó el recurso del jugador, pero estimó en parte el interpuesto por la empresa y estableció como indemnización que el jugador debía satisfacer al Club demandante la cantidad de noventa millones de pesetas, absolviendo a las codemandadas. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda formulada por el Club demandante contra el jugador y los otros dos clubes demandados, condenando jugador a que abonara al Club demandante la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por incumplimiento de promesa de contrato de trabajo, absolviendo a los clubes codemandados.

Constan como hechos probados en la sentencia referencial que el 20-3-1991 el jugador suscribió contrato de trabajo de jugador profesional con el Real Club Celta de Vigo SAD para prestar sus servicios como futbolista profesional con una duración de cuatro Temporadas. Se estableció como como Cláusula Adicional Primera: "Este contrato finaliza oficialmente el día 30 de junio de 1994. En el caso de que el jugador rescinda el contrato por su propia voluntad, amparándose en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio , o en cualquiera otra Disposición que se promulgue durante la vigencia del presente contrato, abonará el Club en el momento de la rescisión, la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas." El 10-2-1993 el Real Club Deportivo de La Coruña SAD suscribió documento privado con el jugador, por el cual éste se comprometía a prestar sus servicios como futbolista profesional, durante cuatro años, comenzando su vigencia el 1-7-1993 y hasta el 30-6-1997. El jugador declaró estar sujeto a la disciplina del Real Club Celta de Vigo SAD por lo que para la efectividad del Contrato se hace preciso obtener del mismo la carta de libertad, bien a través de acuerdo entre ambos Clubes o por aplicación de la normativa contemplada en el Real Decreto 1006/85 y comprometió a no suscribir contrato alguno con otra Entidad, para el mismo periodo pactado con el Club. Se estableció asimismo que "Si el jugador rescindiera su Contrato antes de su vencimiento, el Club se acogerá a lo que establece el mencionado Real Decreto 1006/85; fijándose como indemnización la suma de quinientos millones de pesetas, que en este supuesto el Juzgador deberá abonar el Club". El 19-4-1993 el jugador suscribió contrato de trabajo con el Real Club Celta de Vigo SAD con el objeto de prestar sus servicios como jugador profesional con una duración de 4 temporadas, comenzando su vigencia el día 19-4-1993 y finalizando el 30-6-1996. Estableciéndose como Cláusula Adicional Primera: "En el caso de que el jugador rescinda el contrato por su propia voluntad, amparándose en el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio , o en cualquiera otra Disposición que se promulgue durante la vigencia del presente contrato, abonará al Real Club Celta de Vigo SAD en el momento de la rescisión, la cantidad de pesetas doscientos millones". El 5-5-1994 el Real Club Deportivo de La Coruña SAD remitió a la Liga Nacional de Fútbol Profesional el documento suscrito en fecha 10-2-93 con el jugador. La Liga Nacional lo devolvió, al ser rechazado el requisito solicitado por ser coincidente la duración del mismo, con el contrato vigente del Jugador con el Real Club Celta de Vigo SAD. El 10-5-1994 el Real Club Celta de Vigo SAD suscribió documento privado con el Valencia Club de Fútbol SAD por el que le cedía definitivamente los derechos contractuales y federativos que ostenta sobre los jugadores el actor y otro, que aceptan dicha cesión. El 14 de junio de 1994 el Real Club Deportivo de La Coruña SAD requirió al Real Club Celta de Vigo SAD a los efectos previstos en el RD 1006/85 de 26 de junio. El 1-7-1994 el jugador suscribió contrato de trabajo como jugador profesional en el Valencia Club de Fútbol SAD, con el objeto de prestar sus servicios como futbolista profesional, con una duración de seis temporadas, comenzando su vigencia el día 1-7-1994 y finalizando el día 30-6-2000. Estableciéndose en la Cláusula Séptima de contrato suscrito: "En el supuesto de que el jugador, antes de finalizar el presente contrato o la prórroga prevista, proceda a la resolución unilateral del contrato de trabajo, deberá indemnizar al Club, en la cantidad de mil millones de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio ".

Al igual que en el motivo anterior, en este segundo motivo, la heterogeneidad fáctica que se constata no permite concluir la existencia de divergencia doctrinal en las resoluciones comparadas, por lo que no se puede constatar la existencia de contradicción. En la sentencia referencial existe un pacto de prestación de servicios profesionales como futbolista, cuya eficacia se somete a dos términos sucesivos con una condición intercalada, la obtención de la "carta de libertad" de la que depende la eficacia del primer término; faltando esta condición ya no era exigible ejecutar el contrato a partir del primer término pactado, y la eficacia de lo pactado se frustró definitivamente, a partir del segundo término cuando el jugador, incumpliendo el pacto, otorgó un nuevo contrato. Este incumplimiento produjo una responsabilidad personal del jugador, exigible conforme a los arts. 1101 a 1107 del CC , ya que no constaba que los Clubes hubieran tenido conocimiento del compromiso contraído por jugador con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD ni que hubiesen contribuido de algún modo imputable a su frustración. En la sentencia recurrida, en el contrato firmado por el jugador con el Club no se introdujo ninguna cláusula de la que dependiera la eficacia del contrato, por lo que se trataba de un contrato válido, lo que suponía la aplicación de los efectos previstos en el art. 16.1 del RD 1006/1985 y la condena al pago de la indemnización pactada.

El recurso interpuesto por el jugador se articula en tres motivos.

El primer motivo consiste en determinar si puede tenerse como válida una cláusula extintiva de un contrato de trabajo de deportista profesional que remite a la mera voluntad del empresario, sin expresión de causa, a pesar de existir reciprocidad en el trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el dieciséis de abril de dos mil dos (R. 5337/1998 ) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de que se condene al demandado juzgador de fútbol profesional a satisfacer al Real Club Deportivo de La Coruña SAD la cantidad de 1.525.870.000 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Constan como hechos probados que el 28 de febrero de 1997 la Associacao Portuguesa de Desportos S P y el Real Madrid Club de Fútbol suscribieron contrato de opción o derecho preferencial por el cual la primera se obligaba a transferir los derechos federativos del juzgador, al Real Madrid Club de Fútbol, en el caso de que el mencionado club decidiese con anterioridad al 30/12/97 adquirir los derechos federativos del juzgador. En el punto Primero 3, del documento suscrito se hizo constar que: "Por virtud de cuanto antecede la Associacao Portuguesa de Desportos SÉPTIMO.-. no podrá transmitir los derechos federativos a ningún Club o Asociación deportiva, salvo que Real Madrid Club de Fútbol decidiere no ejercitar la opción aquí otorgada. Igualmente, el jugador no podrá suscribir contrato alguno con tercer Club hasta que concluya la vigencia de la opción aquí otorgada ". El 23 de agosto de 1997 el Real Club Deportivo de La Coruña suscribió tres contratos, y en los tres el objeto del contrato es el mismo, la prestación de servicios profesionales del jugador que comenzarían a hacerse efectivos con fecha 3 de enero de 1998. En todos ellos se contiene una cláusula quinta y sexta que establecen lo siguiente: Quinta: Si el futbolista rescindiese unilateralmente este contrato antes de su vencimiento, incluso no iniciando la prestación efectiva de sus servicios profesionales en la fecha fijada para su inicio en 3 de enero de 1998, vendrá obligado a pagar al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. como indemnización la cantidad de cien millones de dólares usa. Sexta: El juzgador se compromete a realizar de forma efectiva su prestación profesional para el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. a partir del día tres de enero de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con lo establecido en el presente contrato, debiendo presentarse el día citado en la sede social del Club. En caso de que el juzgador no realizase la efectiva prestación de sus servicios a partir de la fecha indicada, abonará al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., la cantidad de diez millones de dólares USA en concepto de cláusula penal en función indemnizatoria expresamente convenida por las partes. La obligación asumida en esta cláusula será totalmente exigible a partir del día tres de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin que puedan oponerse a su cumplimiento pactos o excepciones de clase alguna, tanto sea de fecha anterior como posterior o simultánea al presente contrato. Con fecha 23 de agosto de 1997 el representante del Club remitió un Fax al jugador en el que se le envían contratos para que proceda a la firma y asimismo en el que se hace constar textualmente "a sabiendas de que este contrato quedará supeditado al rompimiento con el suscrito en su día en el Club Portuguesa de Sao Paulo y Real Madrid Club de Fútbol. Consta cesión definitiva del juzgador de 3 de enero de 1998. Con fecha 16 de diciembre de 1997 la Associacao Portuguesa des Desportos comunicó a la FIFA que rescindía el contrato de opción concertado con el Real Madrid Club de Fútbol por incumplimiento de éste del pago del precio pactado. Con fecha 30 de diciembre de 1997 el presidente de la Associacao Portuguesa de Desportos firmó recibo finiquito de pago de la totalidad del precio pactado como consecuencia del contrato de opción celebrado con el Real Madrid Club de Fútbol para la adquisición de su jugador. Con la misma fecha y lugar se suscribió entre el Real Madrid club de Fútbol y la Associacao Portuguesa de Desportos y el futbolista, contrato de trabajo para la prestación de servicios como deportista profesional del jugador.

No es posible apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir relevantes diferencias fácticas, tanto en los supuestos contemplados en las sentencias comparadas, como en el clausulado de los contratos analizados. En la sentencia referencial el acuerdo suscrito entre el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. y la Associacao Portuguesa de Desportos quedaba supeditado al rompimiento del compromiso suscrito en su día entre el Club Portuguesa de Sao Paulo y el Real Madrid C.F de forma que solo tenía efectos a partir del 3-1-98, dependiendo de que el Real Madrid, con anterioridad al 30-12- 97 ejercitara el derecho de opción preferente que tenía con el juzgador, suscribiendo el oportuno contrato. En la sentencia recurrida el contrato no estaba sometido a término o condición suspensiva alguna.

El segundo motivo de contradicción del recurso interpuesto por el jugador radica en el deber de congruencia de las sentencias y el deber de resolver cuestiones esenciales de las pretensiones de las partes. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (rcud. 2128/2015 ). La Sala estimó el recurso de casación y anuló la sentencia recurrida, para que por la Sala de suplicación, partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, se resolviera por aquélla sobre el motivo único del recurso de suplicación interpuesto en orden a la incongruencia denunciada. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido de la trabajadora, por entender que el practicado por la empresa al amparo del art. 52 c) ET por causas económicas, era procedente. En esa sentencia se dejó expresamente sin resolver la cuestión planteada en la demanda y en juicio oral referida a la extensión de la responsabilidad en el despido objetivo para que alcanzase, junto con aquélla, a otras empresas de lo que para la parte actora constituía un grupo a efectos laborales.

La trabajadora interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 218 LEC , por entender que la sentencia de instancia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver sobre uno de los puntos esenciales del debate jurídico planteado en la instancia; el recurso fue resuelto por la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimándose el recurso por entender que, aunque era cierto que se había producido la incongruencia al invocar la parte recurrente la existencia de un grupo de empresas, cuestión que el Juzgado debió examinar por tener trascendencia en la decisión de despido, lo cierto que esa sala de lo Social venía entendiendo -siguiendo otras sentencias anteriores que cita- que no podía acogerse esa petición, puesto que " ... la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunal ad quem la incongruencia omisiva.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto del motivo alegado, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados son distintos, hasta el punto de justificar las soluciones contrapuestas alcanzadas en las sentencias contrastadas. En la sentencia de contraste se plantea la cuestión de si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia en la que eventualmente haya podido incurrir la sentencia de instancia recurrida, ha de ser precedida de la petición de complemento de la sentencia a que se refieren los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ como requisito imprescindible antecedente para que el tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal. En la recurrida, en cambio el debate suscitado consiste en definir los límites del escrito de impugnación del recurso de suplicación y si es admisible que, a través del mismo, se inste la nulidad de la sentencia o su revocación total o parcial.

El tercer motivo de contradicción alegado por el recurrente se funda en el deber de motivación e interdicción de la arbitrariedad de las sentencias alegando que el razonamiento lógico de la sentencia en relación a los hechos probados es arbitrario en la consideración de la existencia de incumplimiento en fecha anterior a la entrada en vigor del precontrato. Aporta como sentencia de contraste la STC 117/1996, de 25 de junio de 1996, recurso de amparo núm. 3.361/94 . El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia y del Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los extremos impugnados al declarar la existencia de incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible. La Sala del TSJ en el recurso interpuesto por la actora frente a la Resolución del Conseller de Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 7 de abril de 1992, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la eliminación, luego de la realización del primer ejercicio, de la interesada del procedimiento selectivo de acceso al grupo A desestimó el recurso. En la sentencia razonó que: "Aunque el Tribunal fijó la puntuación mínima tras la celebración del primer ejercicio, si bien con anterioridad a su corrección, tal como se desprende del Acta núm. 6, es evidente que los participantes en la convocatoria no pudieron conocer antes de responder al cuestionario el criterio evaluador que se iba aplicar, a saber: la obtención de una puntuación mínima de 37 para superar el ejercicio eliminatorio; apartándose, así, de lo establecido en la Base 8.3 que, al fijar el procedimiento único de calificación del primer ejercicio, previno que su puntuación oscilaría de 0 a 10, penalizándose las contestaciones erróneas con 0Ž30 puntos (sic) en el supuesto en que, como en este caso, el ejercicio se formulara tipo test con cuatro alternativas de respuesta. Por consiguiente, la infracción de dicha base, ley del concurso tanto para los participantes como para el propio Tribunal, es apreciable como postula la recurrente. No obstante, habida cuenta del resultado de su ejercicio, 37 contestaciones correctas, 19 erróneas y 14 en blanco; aplicado el criterio valorador establecido en la citada Base, tampoco hubiera obtenido la puntuación mínima para superar el ejercicio, pues, aunque de 60 preguntas contestó con acierto 37, la penalización correspondiente a las 19 erróneas no permite afirmar la obtención de la puntuación mínima establecida en aquélla. Por tanto, la valoración de su ejercicio, llevada a cabo por el Tribunal, aunque siguiendo otro criterio, conduce al mismo resultado pues, en ambos supuestos, no se obtuvo la puntuación mínima exigida para superar el primer ejercicio del concurso-oposición de que se trata". Luego, por medio de auto aclaró que las respuestas erróneas fueron 9, pero que no procedía aclarar el fallo de la Sentencia porque, en tal caso, el resultado también hubiera sido el mismo. El Tribunal Constitucional declaró que, sobre la base, de la argumentación de la Sentencia recurrida, de la suficiencia de 30 puntos para superar el primer ejercicio del procedimiento selectivo, acaba por concluir en la irrelevancia del criterio adoptado por el Tribunal calificador, que, según se ha expuesto, fijó en 37 la puntuación mínima para acceder al segundo ejercicio, siendo así que, como es notorio, la recurrente había obtenido en el referido primer ejercicio 34Ž03 puntos, suficientes, de conformidad con la lógica adoptada, para franquear el listón mencionado. Y concluye que es la incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible lo que lleva al Tribunal a vulneración del art. 24.1 C.E .

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

En la sentencia de contraste la sentencia anulada partió de la base de que se había producido una ilegalidad incumpliendo la base de la convocatoria, pero consideró que el resultado habría sido el mismo, porque la actora no llegaba al mínimo requerido, cuando dicho mínimo era cuestionable, precisamente, en aplicación de la base. En la sentencia recurrida lo que sucede es que, a pesar de que la fecha de entrada en vigor del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD se hubiera diferido a un momento posterior a la fecha de la firma, se trataba de un contrato válido, y no un precontrato, por ello, la celebración de un nuevo contrato con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD supuso un incumplimiento del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD con el que se había vinculado desde el 1.07.15 hasta el 30.06.19 por lo que la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia y el resultado por ésta alcanzado no concurre en la forma en que se manifiesta en la sentencia referencial, lo que impide apreciar la existencia de contradicción conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que los recursos aquí planteados no pueden ser admitidos, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes, ambos de fecha 22 de enero de 2018, tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas al Real Club Deportivo de La Coruña SAD y sin imposición de costas a D. Armando por tener este recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el procurador D. Isidro Mateo Pérez, en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña SAD y por D. Armando representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1078/16 , interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 221/15 seguido a instancia del Real Valladolid CF SAD contra D. Armando y el Real Club Deportivo de la Coruña SAD y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Real Club Deportivo de La Coruña SAD y sin imposición de costas a D. Armando .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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