ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2452A
Número de Recurso1701/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1701/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1701/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1017/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total, al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta. Al constar el recurso de varias sentencias de contraste para el mismo motivo por la Secretaría del Tribunal Supremo se requirió a la parte recurrente mediante Diligencia de ordenación para que seleccionara una sola sentencia de contraste y al no haberlo hecho en tiempo y forma se tiene por seleccionada la sentencia más moderna, la del TSJ de Castilla y León/Valladolid. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 23/03/2017, rec. 3637/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara que la situación del trabajador no es la propia de la incapacidad permanente absoluta sino la de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS. Para la sentencia recurrida las patologías y limitaciones funcionales objetivadas ("acondroplasia. Coxartrosis u gonartrosis bilaterales evolucionadas. De evolución crónica y posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras según evolución, limitado para actividades que precisen sobrecargas moderadas de MMII y bipedestaciones y marchas prolongadas") no le impiden al trabajador la realización de profesiones livianas y sedentarias al estar exclusivamente impedido para sobrecargas moderadas y para la bipedestación y deambulación prolongadas.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 09/12/2015, rec. 1935/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente absoluta. Considera la sentencia de contraste que constatada la agravación de las patologías del trabajador respecto de las que se tomaron en consideración para el reconocimiento de la IPT, las mismas ("esclerosis múltiple secundaria progresiva de 16 años de evolución, EDSS 6, con afectación de balance Muscular de EEII: psoas derecho 2/5; pasoas Izdo 3/5, tibial anterior derecho 0/5 e izado 3/5, porta férula antiequino derecha y presenta dificultad para marcha autónoma en leves trayectos .hipopalestesis leve bilateral EEII. Limitado para trabajos que requerimientos de bipedestación y deambulación (más de 100 metros") le impiden para el desempeño de cualquier profesión con la profesionalidad, dignidad y eficacia exigibles.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los hechos probados, siendo las patologías y limitaciones de la sentencia recurrida ("acondroplasia. Coxartrosis u gonartrosis bilaterales evolucionadas. De evolución crónica y posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras según evolución, limitado para actividades que precisen sobrecargas moderadas de MMII y bipedestaciones y marchas prolongadas") distintas de las de la sentencia de contraste ("esclerosis múltiple secundaria progresiva de 16 años de evolución, EDSS 6, con afectación de balance Muscular de EEII: psoas derecho 2/5; pasoas Izdo 3/5, tibial anterior derecho 0/5 e izado 3/5, porta férula antiequino derecha y presenta dificultad para marcha autónoma en leves trayectos .hipopalestesis leve bilateral EEII. Limitado para trabajos que requerimientos de bipedestación y deambulación (más de 100 metros"). Por otro lado, mientras en la sentencia recurrida la controversia tiene que ver con el reconocimiento inicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta en la sentencia de contraste el pleito tiene que ver con la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, pasando de la total a la absoluta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3637/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1017/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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