STS 118/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:709
Número de Recurso1632/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 118/2018

Fecha de sentencia: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1632/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL SECCION PRIMERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 1632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 118/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Mauricio , representado por la procuradora doña Cristina Palomo Bautista, bajo la dirección letrada de don Ricardo Moya Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en los autos sobre modificación judicial de la capacidad n.º 135/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano. Ha sido parte recurrida don Jose Augusto , representado por el procurador don Guillermo Rodríguez Petit, bajo la dirección letrada de don José Antonio Merchán Calatrava. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El procurador don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de don Jose Augusto , interpuso demanda sobre incapacitación y nombramiento de tutor de don Mauricio ,y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

1.º se declare a don Mauricio incapacitado para gobernar su persona y bienes.

2.º declare que, tras su incapacitación, don Mauricio , habrá de quedar sometido a régimen de tutela.

»3.º designe tutor del mismo a su hermano mi representado, don Jose Augusto ».

  1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  2. - El procurador don Julián Sanz Doctor, en nombre y representación de don Mauricio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda sobre incapacidad civil de mi mandante y con expresa condena en costas al actor

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

se desestima la demanda formulado por don Jose Augusto y se declara no haber lugar a decretar la modificación de la capacidad de don Mauricio , declarándose, por el contrario, la capacidad del citado para el gobierno de su persona y bienes, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jose Augusto . La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Tomelloso de fecha 14 de abril de 2016 y en su consecuencia debemos revocar y la revocamos en el sentido de declarar LA CAPACIDAD PARCIAL para regir su persona y bienes de Mauricio CONSTIUYENDOSE EN TUTELA:

a) Quedando relativamente impedido para regir el ámbito patrimonial de su actividad

que precisará pues el consentimiento del tutor para todos los actos de contenido

patrimonial, que excedan de la administración del peculio para sus gastos cotidianos que

fijara el tutor y gestiones administrativas, en especial, para actos de disposición patrimonial,

para contratar préstamos y créditos donaciones. Todo ello con la particularidad de que será

el tutor el que gestionará los ingresos del incapacitado en representación del mismo

incluido, en su caso, la pensión que pueda recibir, y también será quien le facilitará y fijara

pequeñas cantidades para sus gastos cotidianos.

»b) En lo concerniente al ámbito personal, atañe además la función de control para que el afectado deba someterse a las pertinentes revisiones médicas y al tratamiento prescrito para su enfermedad, otorgándose la facultad de gestionar dicha cuestión, y para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitando el auxilio necesario de las autoridades.

»c) Requierase a la entidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para que designe entidad o fundación que asuma la tutela de Mauricio .

»No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Mauricio , con apoyo en los siguientes: Motivos: Único.- Aplicación indebida de los art. 199 , 200 en relación con el art. 12 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, la vulneración de los artículos 10 y 14 CE y la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de esta Sala n.º 421/2013 de 24 de junio de 2013 y n.º 282/2009 de 29 de abril de 2009 .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha once de octubre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de don Jose Augusto , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se case parcialmente la sentencia recurrida en el sentido expuesto.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mauricio formula recurso de casación contra la sentencia que modifica de forma parcial su capacidad para regir su persona y bienes y se le nombra un tutor, con las funciones siguientes:

  1. para regir todos los actos de contenido patrimonial, que excedan de la administración del peculio para sus gastos cotidianos que fijará el tutor y gestiones administrativas, en especial, para actos de disposición patrimonial, para contratar préstamos y créditos donaciones. Todo ello con la particularidad de que será el tutor el que gestionará los ingresos del incapacitado en representación del mismo, incluido, en su caso, la pensión que pueda recibir, y también será quien le facilitará y fijará pequeñas cantidades para sus gastos cotidianos.

  2. para que se someta a las pertinentes revisiones médicas y al tratamiento prescrito para su enfermedad, otorgándole la facultad de gestionar dicha cuestión, y para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitar el auxilio necesario de las autoridades.

Don Mauricio , de 54 años de edad, sostiene la sentencia:

padece un trastorno esquizoafectivo en fase de deterioro cognitivo moderado-leve, en el que se recoge de un lado que presenta problemas de relaciones sociales y con familiares, como por otro la necesaria supervisión o seguimiento por terceras personas, en el sometimiento a tratamiento médico y cumplimiento de las prescripciones facultativas y toma de la medicación. Llega a la conclusión que dicha persona dado que fue diagnosticado a los 18 años es razonable un deterioro mental y considera que presenta un deterioro de funciones intelectuales, de marcada agresividad, unido a la ausencia de sentimiento de enfermedad que le provoca que no se tome la mediación adecuada.

Del examen efectuado en esta alzada del afectado, se detecta un aspecto descuidado, e interrogado polariza toda su discurso en el derecho que tiene a la herencia de su padre y que sus hermanos lo están engañando. Cuando es interrogado sobre si va al médico responde afirmativamente, si bien niega que acuda al psiquiatra, dice ir al medo de familia, se contradice en tanto reconoce que se toma la medicación, pero luego niega que lo haga, por las dificultades económicas para adquirirlas dado su importe. Es cierto que tiene capacidad para desplazarse, e incluso control sobre la pensión que percibe para administrarla parcialmente. De todo ello cabe concluir que no parece percatarse de la enfermedad padecida, ni tener consciencia de la misma. Es de cuestionar que pueda dar solución a los problemas simples de la vida cotidiana sin la correspondiente supervisión. También es de tener en cuenta que tal enfermedad tiene un curso de más de treinta años y que ha estado sometido a severos tratamientos, controlados eso sí hasta el fallecimiento de su padre. Tras la muerte del mismo no tiene control ni supervisión alguna, amén de que la rechaza el auxilio de su entorno familiar».

SEGUNDO

El recurso de casación denuncia en un único motivo la aplicación indebida de los artículos 199 y 200 del CC , en relación con el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad; vulneración de los artículos 10 y 14 de la CE , y de la doctrina de esta sala expresada en las sentencias 421/2013, de 24 de junio y 282/2009, de 29 de abril . Considera que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de capacidad establecida en el artículo 322 CC , poniendo en cuestión que reúna las condiciones necesarias para ser declarado una persona con discapacidad y que en caso de que se aconseje una modificación de su capacidad se le nombre un curador.

Se estima en parte.

  1. - La prueba en los procesos de incapacitación, dice la sentencia 244/2015, de 13 de mayo , «está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.

    »El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

    »El art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación ("las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma"), y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona ( Sentencias 282/2009, de 29 de abril , y 341/2014, de 1 de julio ).

    »La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida , que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda ( Sentencia 341/2014, de 1 de julio ) ».

  2. Esto es lo que ha hecho la sentencia a partir de una correcta valoración de la prueba, tanto de la practicada en la primera instancia, como en la segunda, razón por la que debe mantenerse en el aspecto relativo a la modificación de la capacidad de don Mauricio . Lo que no se mantiene es el grado de discapacidad, que resulta excesivo y desproporcionado, pues le priva innecesariamente de capacidad para actuar por sí mismo en ámbitos que van más allá de los cuidados médicos, nombrándole un tutor en lugar de un curador, al que se refiere en algún momento la sentencia, en cuanto que la privación de capacidad no afecta esencialmente a la representación personal y patrimonial de don Mauricio , y es posible adaptar este sistema de guarda legal a la curatela, con el que va estar más protegido especialmente en lo referente a la herencia de su padre, sobre lo que muestra una especial preocupación.

    La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas

    , mientras que «La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse» ( sentencias 298/2017, de 16 de mayo ; 530/2017, de 27 de septiembre )».

  3. Con arreglo a estos hechos y a la doctrina expresada, se debe estimar en este aspecto el recurso, concretando los apoyos que deberán prestase por el curador a los que recoge la sentencia de la Audiencia, tanto en lo personal como en lo patrimonial, aspecto este en el que se casa dicha resolución.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Mauricio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1.ª) de 16 de febrero de 2016 .

  2. - Declarar la modificación parcial de la capacidad de obrar de Don Mauricio .

  3. - Para complementar su capacidad necesitará la asistencia de un curador. La intervención del curador, tanto en la esfera personal como en la patrimonial, se ajustará a los actos a que se refiere la sentencia recurrida, que se mantiene.

  4. - El nombramiento de curador se realizará en la forma que determina la sentencia.

  5. - El curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del Sr. Mauricio y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

  6. - No se hace especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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