ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2019/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2019/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Florencia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación núm. 960/2020 dimanante del procedimiento de remoción de tutor núm. 79/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Dorremochea Guiot se personó en las actuaciones para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld, lo hace en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos y la recurrida, su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de octubre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye el objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre remoción de tutor tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora recurrente en casación interpuso demanda de remoción de tutor que lo era su hermana Marisol, respecto de su madre, postulándose ella como la más idónea, a lo que se opuso al tutora; por sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, y se nombró tutora a la actora; considera que no ha habido desatención de la tutora hacia su madre, ni incumplimiento de sus deberes, incluso considera que trasladó a la madre a una residencia tras verse incapaz de cuidarla, y ante el avanzado deterioro que sufría día a día, la caída que sufrió en su casa, la descompensación de azúcar, pero indica que debió instar autorización judicial para internarla y no lo hizo, y al menos informar a sus hermanas; indica expresamente que en la indicada residencia está siendo cuidada adecuadamente y tiene todas sus necesidades cubiertas, pero considera que lo mejor es el cariño y amor de la familia y la actora se lo puede dar y quiere tener a su madre en su casa. Por todo ello la nombra tutora y remueve a su hermana. Recurre la demandada, y la audiencia revoca la apelada. Indica que la recurrente en apelación fue elegida como tutora en el procedimiento anterior, de conformidad entre las tres hermanas, incluida la ahora apelada; que ha quedado acreditado que al ser informada por organismo público de la existencia de una plaza concertada, en una residencia de mayores, la tutora la aceptó, e ingresó a su madre, sin comunicarlo a sus hermanas, ni solicitar autorización judicial -explica que no consta que se le informara de la necesidad de hacerlo-, y no se aprecia que dicha decisión fuera contraria al interés de la tutelada, la cual padece una demencia degenerativa desde al menos 2012, está reconocida como gran dependiente, y necesita residir en medio protegido con cuidados permanentes sanitarios y básicos para su persona. Explica que los informes reflejan su precario estado de salud, sufriendo dificultades en deambulación; consta además que está adaptada bien al régimen de la institución; además indica que no consta que pueda recibir de forma adecuada y permanente las atenciones de todo orden que precisa en el caso de residir en un domicilio particular de alguna de las hijas; por otro lado indica que no consta la voluntad de la tutelada, por sus padecimientos psíquicos, pero aunque constara, la necesidad permanente de cuidados profesionales, por sus dolencias, conduce a considerar en su interés que es la decisión más razonable. Explica que la falta de autorización judicial no constituye, conforme a las circunstancias del caso, causa suficiente para remover al tutor. Reitera que no hay causa de remoción, por no probarse un incumplimiento de sus deberes o ineptitud para el cargo.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en varios motivos; en el primero indica como infracción de normas aplicables los arts. 234 y 244 CC y la Convención de Nueva York, y los arts. 10. 14 y 20 CE, al no respetarse la voluntad de la tutelada, que siempre les manifestó que no quería ir a una residencia, su voluntad de permanecer con su familia, y cita como infringida las SSTS de 30 de septiembre de 2014, de 6 de marzo de 2018, 4 de abril de 2017, 1 de julio de 2014, 30 de junio de 2014, 29 de abril de 2009 y 13 mayo de 2015. En el segundo, alega infracción de la doctrina del TS al no respetar la voluntad de la tutelada, idoneidad del tutor e internamiento en residencia geriátrica. Cita SSTC de 1 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016. Cita distintas SSAAPP de Navarra, de 23 de mayo de 2018, 4 de marzo de 2013, 14 de junio de 2005, 22 de julio de 2013, 4 de noviembre de 2004 y 1 de febrero de 2016. También cita SSTS de 30 de septiembre de 2014, 30 de junio de 2014, 1 de julio de 2014, 6 de marzo de 2018 y 13 de mayo de 2015. Interesa se le nombre tutor de su madre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida y resolver en interés de la persona necesitada de apoyos ( art. 483.2.4.º LEC).

En efecto, la indicada sentencia, revocando la de primera instancia, mantiene el nombramiento como tutor de la ahora recurrida, conforme a lo expuesto anteriormente, razonándolo debidamente. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Por último y conforme a Disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 3 de junio, sobre la revisión de las medidas ya acordadas:

"Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años."

Por lo que, a pesar de la firmeza de la sentencia recurrida, y tal y como en su informe se indica por el Ministerio Fiscal, la parte podrá solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta ley.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y estando personada la parte recurrida, y efectuadas alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación núm. 960/2020 dimanante del procedimiento de remoción de tutor núm. 79/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho de la parte a solicitar, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta ley.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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