SAP Navarra 257/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:286
Número de Recurso813/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000257/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 813/2017, derivado del Juicio verbal especial sobre capacidad nº 1246/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la interesada, Dª. Isabel, representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Ciriaco Alduan Garbayo; parte apelada, la interesada, Dª. Juana, representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. María Teresa Miqueleiz Garayoa. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal especial sobre capacidad nº 1246/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y modificar la capacidad de Margarita declarando que no tiene la suficiente capacidad de obrar ni habilidades funcionales para regir su persona y bienes, quedando en lo sucesivo sujeto a tutela.

El cargo de tutor será ejercido por la su hija Juana en toda la extensión con los límites y en la forma previstos por la Ley,

SE ACUERDA EL SEGUIMIENTO CADA SEIS MESES DE LOS SERVICIOS SOCIALES, FUNDAMENTALMENTE PARA INFORMAR SOBRE LA EVOLUCIÓN NO TANTO DEL CUIDADO CUANTO DE LA RELACIÓN ENTRE LAS HERMANAS Y MÁS CONCRETAMENTE DE LAS VISITAS DE Isabel Y DE SU HIJO, NIETO DE LA TUTELADA A LA MISMA

La incapacidad declarada, que es comprensiva del Derecho de sufragio, podrá ser modificada en cualquier momento si variasen las circunstancias actuales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte interesada, Dª. Isabel .

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª. Juana, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 813/2017, en el que por auto de 20 de octubre de 2017 se acordó la celebración de vista a los efectos previstos en el art. 759.2 LEC, habiéndose señalado la misma el día 16 de mayo de 2018 para su celebración, tras la cual fue deliberada, quedando los autos para resolver, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que declaró la incapacidad de la Sra. Margarita, acordó el nombramiento como su tutora a su hija Juana por las siguientes razones:

- La prueba practicada acreditaría que la designada es quien ha venido haciéndose cargo de su madre de forma adecuada no sólo personalmente, sino a través de la realización de las gestiones que han sido necesarias para ello, siendo receptiva con las recomendaciones de los servicios sociales de base, solicitando orientaciones y pautas en todos los aspectos nuevos que se han tenido que abordar e incorporar.

- A través del reconocimiento judicial se apreció que la declarada incapaz se encontraba bien atendida, sin que en modo alguno se apreciase ni desatención ni abandono, ni negligencia.

- La opción de atenderla en el domicilio, donde se encuentra integrada en su entorno familiar, donde ha sido cuidada con responsabilidad hasta este momento, sin perjuicio de haber sido ingresada en cuanto ello ha sido necesario, es preferible a la opción de ingreso en centro asistencial de Cascante propuesto por la otra hija y que solo parece atender al interés de ésta y no al de la incapaz.

- La mala relación entre las hermanas y las discrepancias que parecen tener en orden a cómo cada una ha podido llevar la administración de los distintos bienes del patrimonio...

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