SAP Navarra 29/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución29/2013

S E N T E N C I A Nº 000029/2013

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D.RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 219/2012, derivado de los autos de proceso sobre la capacidad de las personas nº 123/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandado D. Geronimo, r epresentado por el Procurador D. IRIGARAY y asistido por la Letrada Dª MARÍA ÁNGELES ALZÓRRIZ GRACIA (en el acto de juicio celebrado ante este Tribunal por la Letrada Dña. Teresa Erburu; parte apelada, MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de proceso sobre capacidad de las personas nº 123/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro incapaz a D. Geronimo para regir su persona y bienes, quedando en lo sucesivo sujeto a tutela. El cargo de tutor será ejercido por la Fundación Navarra para la Tutela de las personas adultas en toda la extensión con los límites y en la forma previstos con carácter general en el Capítulo II del Título X del Libro I del Código Civil, la tutora deberá informar a este Juzgado acerca de la situación del tutelado y rendir cuentas de su administración, por escrito, durante los veinte primeros días del mes de enero de cada año en relación con la anualidad inmediata anterior.

La incapacidad declarada, que es comprensiva del Derecho de sufragio, podrá ser modificada en cualquier momento si variasen las circunstancias actuales.

TERCERO

Contra la indicada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia en la que revoque la sentencia recurrida y subsidiariamente en caso de declararse incapacitado a D. Geronimo solicitaba se nombre como tutor del mismo a su hermano D. Leoncio o sino a su hijo D. Marcos .

Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal, en su informe de 10 de mayo de 2012 interesó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, la Sala en virtud del auto del pasado 1 de febrero, acordó con arreglo al fundamento normativo que allí se expresaba la practica de prueba en segunda instancia celebrándose la vista, con arreglo a la exigencia normativa del artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 27 de febrero, con el resultado que consta en el soporte informático a este menester.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

En la sentencia de instancia estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, se declara incapaz, Don. Geronimo para regir su persona y bienes quedando en lo sucesivo sujeto a tutela, extendiéndose la incapacidad declarada -sin un mayor razonamiento, que el de la cita del artículo 3º.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985 de 15 de junio de Régimen Electoral General en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia-, al ejercicio del derecho de sufragio.

La declaración de incapacidad, en los amplios términos expresados, se basa en lo argumentado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en el que se establece lo siguiente:

"Procede efectuar la declaración de incapacidad interesada pues de lo actuado aparece que el demandado sufre un trastorno bipolar con sintomatología hipomaníaca, de carácter crónico y persistente.

Tal y como resulta del informe emitido por el médico forense por dicha patología y dependiendo del ciclo de la enfermedad base, el señor Geronimo carece de habilidades para tomar decisiones en los relativo a la administración y uso correcto de su patrimonio, afectando de manera importante sus facultades cognitivas y volitivas, así en concreto viene a afirmarse en dicho informe que el señor Geronimo carece de habilidades para la realización de actividades diarias sin supervision y motivacion, para el manejo de tratamiento médico sin supervision y para la realización de actividades económicas sin asistencia de tercera persona.

En el mismo sentido se pronuncia el informe de D. Romulo, quien ratificó dicho informe en su declaracion, manifestando que el señor Geronimo puede realizar tareas normales, siempre que el mismo esté medicado, esto es, siempre que no abandone el tratamiento, riesgo este que en la patología que sufre el señor Geronimo es elevado pues el mismo no tiene conciencia de su enfermedad.

Este último extremo queda confirmado además por las declaraciones del mismo señor Geronimo, e incluso en el escrito presentado por él el día 5 de abril y unido a los autos en que viene a relatar que las causas de sus ingresos en unidades psiquiatricas, en que puede apreciarse claramente su inconciencia de que padece enfermedad mental alguna.

Tampoco el hijo del mismo, Marcos, ni su hermano, Leoncio tienen dicha conciencia conforme a las afirmaciones vertidas por los mismos en el acto de la vista."

Frente a la expresada sentencia, se alza la persona cuya capacidad ha sido modificada en los términos que ya hemos expresado, Don. Geronimo, manteniendo que existe error en la valoración de la prueba, y que se han dejado de aplicar correctamente las normas de derecho sustantivo, citándose destacadamente los artículos 200 y 210 del Código Civil -si bien hemos de recordar que este último precepto quedó sin contenido tras su derogación por la Ley 1/2000 de 7 de enero de "Enjuiciamiento Civil"-. Sosteniéndose en base a esta argumentación del recurso en el plano fáctico y jurídico, la petición principal de revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento de "incapacitación", del Sr. Geronimo .

Con carácter subsidiario, para el caso en que se mantenga la declaración de incapacidad, se solicita que se nombre como tutor al hermano Don. Leoncio o en su defecto a su hijo Don. Marcos .

Para decidir sobre las expresada petición principal y subsidiaria del recurso, primeramente este Tribunal de apelación quiere dejar constancia, como ya lo hemos hecho en otros precedentes decisorios, en los que hemos abordado similares situaciones sobre el "cambio de paradigma" que ha supuesto primero la aprobación y luego la aplicación en nuestro país, - artículo 96, en relación con el artículo 49 de nuestra Constitución y Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -, de la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España mediante instrumento de 23 de noviembre de 2007, a la hora de abordar en la sede jurisdiccional que nos es propia la problemática de la discapacidad . El expresado término - discapacidad - comprende la circunstancia personal de aquellas personas, que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás y el ecosistema social resultante de la interacción del hecho diferencial de algunas personas con un entorno inadecuado por excluyente en tanto en cuanto que establecido según el parámetro de persona «normal».

La Convención fue aprobada tras cinco años de intensas negociaciones, y constituye un hito legislativo pues no sólo es el primer tratado sobre derechos humanos del Siglo XXI, sino que marca el reconocimiento oficial de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, al confirmar el cambio radical del modelo para pasar de un sistema médico-caritativo a un modelo de derechos humanos/social. Se pasa así a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social.

El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igual de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

En este contexto resulta nuclear, el artículo 12 que se refiere a la capacidad jurídica de las personas bajo el epígrafe: " igual reconocimiento como persona de la ley " para establecerse que los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica y que reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, así como que adoptan las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 117/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
    • 31 d2 Março d2 2015
    ...Generales en el plazo de un año a partir del 2 de agosto de 2011, plazo que se ha incumplido. Como señala la S.A.P. de Navarra (Sección Segunda), de 4 de marzo de 2.013, que cita la del mismo Tribunal de 14 de enero de 2.011, "En definitiva hay que partir de la concepción del eventual incap......
  • ATS, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 d3 Novembro d3 2021
    ...geriátrica. Cita SSTC de 1 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016. Cita distintas SSAAPP de Navarra, de 23 de mayo de 2018, 4 de marzo de 2013, 14 de junio de 2005, 22 de julio de 2013, 4 de noviembre de 2004 y 1 de febrero de 2016. También cita SSTS de 30 de septiembre de 2014, 30 de j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR