ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:3551A
Número de Recurso31/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 31/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 31/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto el 24 de enero de 2020 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia n.º 1110/2019, de 13 de noviembre, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 308/2019.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Begoña Cendoya Arguello, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja por considerar que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por ser acreedora del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de la capacidad, tramitado por razón de materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente entiende que se han cumplido con los requisitos de interposición del recurso de casación, debiendo admitirse el mismo.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de existencia de interés casacional al no atender a su ratio decidendi, eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC).

En el presente caso, el recurso de casación se interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y se apoya en un único motivo. Alega como infringido el art. 322 CC, en relación con el art. 200 CC, con oposición a la doctrina del TS, respecto de la presunción de capacidad y el juicio a realizar para su modificación. Cita como infringida la doctrina contenida en la STS n.º 244/2015, de 13 de mayo; STS n.º 341/2014, de 1 de julio; STS n.º 552/2017, de 11 de octubre; STS n.º 124/2018, de 7 de marzo; y STS n.º 118/2018, de 6 de marzo.

Afirma que se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a que la incapacitación es un traje a medida que precisa conocer la situación en la que está cada persona.

El recurso de casación ha de ser inadmitido, además de por su defectuosa formulación, al mezclar cuestiones procesales y sustantivas, todo ello en el mismo motivo, por causa de inadmisión de falta de existencia de interés casacional al no atender a su ratio decidendi, eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC).

En el presente caso, la sentencia de instancia, y la ahora recurrida, razonan convenientemente el motivo por el que desestima la demanda, de modo que el recurrente obvia que con apoyo en las pruebas practicadas, no solo en la instancia, consistente en documental, audiencia a parientes y reconocimiento judicial, sino también en el posterior informe de la clínica médico forense, obrante en las actuaciones con fecha 11 de junio de 2019, resulta que procede acordar una reintegración parcial de la capacidad del recurrente, en los extremos que constan en la resolución recurrida.

Es por ello que dicha sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, sino que la aplica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y en el presente caso ni se ha realizado tal esfuerzo por el recurrente, ni existe en cuanto tal.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra el auto de 24 de enero de 2020 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) acordó inadmitir el recurso de casación contra la sentencia n.º 1110/2019, de 13 de noviembre, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 308/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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