ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2000A
Número de Recurso3583/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3583/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3583/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 222/2016 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Susanna Cassany I Rodellas en nombre y representación de D.ª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total. La demandante, nacida en 1969, está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada, en el RETA, siendo su profesión habitual la de carnicera. Padece las siguientes lesiones: "cervicobraquialgia crónica con leve limitación funcional. Gonalgia derecha, sin limitación funcional y deambulación conservada. Omalgia derecha por tendinopatia con leve limitación funcional. Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado". La sala razona que las limitaciones padecidas, de carácter leve y sin ningún tipo de repercusión funcional relevante, en su estadio actual, permiten a la actora continuar ejerciendo la profesión de carnicera o la de operaria o cualquier otra.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 (R. 5169/2004 ). Dicha resolución reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de caja. Presenta las lesiones siguiente: "cervicobraquialgia izquierda hernia discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso mieloradicular; poliartralgias y fibromialgia, con episodios recurrentes de lumbalgia, cervicalgia, gonalgia, omalgia, síndrome ansioso depresivo". La sala considera que los padecimientos descritos determinan que la actora deba ser declarada incapaz permanente total, toda vez que esas secuelas no le permiten llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar de caja, realizando también trabajos de reponedora, teniendo que coger peso, hacer esfuerzos y mantenerse largo tiempo de pie, siquiera le resten facultades para desempeñar otras faenas de diferente carácter.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones y las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras. Así, en la recorrida consta "cervicobraquialgia crónica con leve limitación funcional. Gonalgia derecha, sin limitación funcional y deambulación conservada. Omalgia derecha por tendinopatia con leve limitación funcional. Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado" ; mientras que en la sentencia referencial presenta "cervicobraquialgia izquierda hernia discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso mieloradicular; poliartralgias y fibromialgia, con episodios recurrentes de lumbalgia, cervicalgia, gonalgia, omalgia, síndrome ansioso depresivo".

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susanna Cassany I Rodellas, en nombre y representación de D.ª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2387/2017 , interpuesto por D.ª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 222/2016 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR