ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1984A
Número de Recurso1067/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 1067/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1067/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , aclarada por auto de 30 de julio de 2015, en el procedimiento nº 1089/13 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Gregorio , D. Javier , D. Marcial , D. Pedro , D. Santos , D. Jose Manuel y D. Luis Alberto contra LNPLR Viladecans SL, LNPLR Guadalajara SL y LNLPLR Iberia SA, TGSS y Fogasa, sobre cantidad, que estimaba parcialmente las demandas acumuladas e interpuestas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2016 y auto completando dicha sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a la empresa LNPLR Viladecans SL en el sentido indicado en el fallo de dicha sentencia de 25 de noviembre de 2016.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Daniel Fernández Ibarzo en nombre y representación de L.N.P.L.R. Viladecans SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Frente a la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2016 (R. 2213/2016 ) se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. La Sala catalana no estimó procedente la declaración de nulidad de actuaciones, pero sí estimó la procedencia de completar la sentencia, que fue completada por auto de 25 de noviembre de 2016 en el sentido de estimar en parte el recurso respecto de la pretensión de reintegro del conste del convenio especial de uno de los trabajadores demandantes y que ascendía a 15.761,99 euros.

La sentencia recurrida había estimado el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente las demandas acumuladas condenado a las empresa a suscribir junto con los actores y la Tesorería General de la Seguridad Social el convenio Especial que preveía el artículo 51.15 Estatuto de los Trabajadores , declarando la incompetencia para conocer sobre la petición al abono de las cantidades correspondientes en concepto de cuotas.

Consta en la sentencia recurrida que los actores prestaban servicios para empresa L.N.P.L.R. Viladecans, S.L. Mediante resolución de 9 de diciembre del 2010 dictada en el E.R.E., la empresa demandó la rescisión de la totalidad de los contratos de los trabajadores de su plantilla. En esta resolución se establecía que en el supuesto en que el expediente incluyera trabajadores de 55 o más años, se habría de dar cumplimiento a la obligación de abonar las cantidades destinadas a la financiación de un Convenio Especial respecto de aquellos trabajadores, de acuerdo con lo que dispone el Art. 51.15 ET y la Orden TAS/2865/2003 y Orden TAS/3862/2004. Mediante resolución de 8 de junio del 2011, se incluyó a un trabajador más en el ERE. En el Acta de aprobación del ERE se incluyeron los siguientes pactos: Indemnización de 45 días de salario por año de servicio con tope de 42 mensualidades. Adicionalmente, importe nominativo incluido en documento adjunto. Importe lineal de 6.000 euros brutos para personal con más de 28 años de antigüedad. Condiciones aplicables a toda extinción de contrato producida con anterioridad al 31 de diciembre del 2012, excepto para despidos declarados judicialmente procedentes o no impugnados. La empresa ofreció la posibilidad de un plan de prejubilaciones en las condiciones siguientes: Una póliza de seguros abonada por la empresa, que cubre una prestación temporal que, junto con la prestación de desempleo, llega al 80% del salario anual fijo neto que tienen actualmente hasta la edad de jubilación. Además, durante el tiempo que excede los 24 meses de desempleo y hasta llegar a la edad de jubilación (60 o 61 años) la póliza también abona el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, incrementando la base de cotización en un 2% cada año, con el fin de que la persona pueda percibir la pensión de jubilación lo más similar posible a la que hubiera tenido de seguir trabajando. En todo caso, para el personal que opte a una jubilación anticipada, el plan de rentas se financiará con el importe de la indemnización indicado en los apartados A.2, 3 y 4 (referidos a las indemnizaciones que se han descrito). Las personas que cumpliendo los requisitos necesarios para acogerse a la prejubilación, opten por percibir la indemnización a que se refiere el Apartado A. 2, 3 y 4 podrán hacerlo de forma alternativa. Las indemnizaciones de 45 días se abonarían fraccionadas en el tiempo, siendo que la empresa contrató la mencionada póliza con la aseguradora Mapfre Vida SA, para garantizar el pago de tales cantidades, llamando a este contrato "plan de rentas", y siendo el trabajador incluido por la resolución de 8 de junio del 2011 (que es el que interesa a los efectos del presente recurso de casación unificadora) que fue objeto de despido en fecha de 31 de julio del 2011, por razones disciplinarias consistentes en "disminución continuada de rendimiento". En la carta se reconoció su improcedencia y el mismo día firmó finiquito por el que optó por percibir una indemnización de 93. 377, 52 euros exenta de IRPF y una indemnización complementaria de 15. 191, 11 euros. Suscribió convenio especial en fecha de 3 de agosto del 2013, abonando un total de 15. 761, 99 euros. Este trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha de 9 de diciembre del 2009 por el Juzgado de lo Social, siendo revocada la misma en fecha de 30 de enero del 2011 por TSJ Catalunya de 30 de mayo del 2011.

Como se decía antes, la sentencia recurrida desestimó las demandas de los trabajadores. En el auto de 24.11.2016, que desestima la nulidad de actuaciones, se declara que con relación a siete de los ocho trabajadores demandantes se resolvió de forma expresa que la indemnización compensaba el coste del convenio especial pues así se recogía en el documento de finiquito. Sin embargo, respecto del trabajador que fue incluido por la resolución de 8 de junio del 2011 consta que fue incluido en el ERE, fue objeto de despido en fecha de 31 de julio del 2011, por razones disciplinarias, reconociéndose su improcedencia y firmando un finiquito en el que optaba por una indemnización y una indemnización complementaria pero sin que conste que se compensaran las cuotas del convenio especial, cuestión no mencionada en el recurso, por lo que la Sala no resolvió nada sobre su concreta situación. A estos efectos, la Sala, al amparo del art. 215 LEC optó por completar la sentencia. Como consecuencia del precedente razonamiento, la Sala dictó auto de 25.11.2016 en el que completó la sentencia de 5 de julio de 2016 , declarando que el trabajador tenía 55 años cuando fue incluido en el ERE por lo que, conforme al art. 51.15 ET la empresa sí tenía obligación de hacerse cargo de las cuotas del convenio especial.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de veintisiete de abril de dos mil quince (R. 100/2015 ) que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea, Entidad Pública Empresarial y Aena Aeropuertos, Sa Unipersonal en la que solicitaba anulación de la "ficha de rentas" entregada por la empresa al trabajador en el marco del Plan de Desvinculación aprobado el 31-10-12 sustituyéndola por una nueva ficha de rentas.

El actor prestó servicios para AENA en el puesto de trabajo de C. Administrativo. En fecha de 31/10/2012 se inició periodo de consultas en despido colectivo instado por el Grupo AENA siendo interlocutores de los trabajadores los sindicatos CCOO, UGT y USO. El 31-10-2012 las partes alcanzaron un Acuerdo en dicho periodo de consultas que establecía diversas medidas de flexibilidad interna y despidos. Solicitada por el demandante su adhesión al Plan de Desvinculaciones, AENA le contesta el 10-01-2013 aceptando su solicitud mediante carta. El demandante firma el recibí de dicha carta el 15-01-2013.Constan en el procedimiento: Ficha de Rentas entregada al actor en fecha 15 de enero de 2013 en aplicación del Acuerdo 31/10/12. Ficha de rentas entregada al actor en fecha 31 de enero de 2013. Ficha de rentas entregada al actor en fecha 18 de abril de 2013 corrigiendo las cantidades del Convenio Ordinario Especial. En fecha de 31-01-2013 el actor recibe Carta de extinción del contrato de trabajo y Finiquito con plan de rentas, en presencia de la representación legal de los trabajadores. En el finiquito se hacía constar, entre otras estipulaciones: "Con el percibo de la cuantía reflejada en el primer párrafo, y con única excepción de las cantidades en concepto de retribución variable devengada y pendiente de abono que le pudieran eventualmente corresponder, y del derecho a percibir las cantidades en concepto de indemnización por despido señaladas en el presente documento, expresamente declara que la relación laboral que le unía a la Empresa se encuentra extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la misma ni a ninguna otra empresa del grupo empresarial a que pertenece, ni a sus administradores, directivos o empleados, por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo...".

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el actor en definitiva carecía de acción, en cuanto firmó un finiquito con valor liberatorio respecto a las cantidades convenidas, cifras y datos establecidos en la ficha de rentas, habiendo tenido tiempo sobrado entre la fecha en que, tras manifestar el actor su voluntad de asumir el compromiso de desvinculación. La empresa mediante carta de 10-1-13 aceptó la desvinculación que había solicitado el actor, manifestándole que la fecha de efectos sería la de 31-1- 13, vinculante para ambas partes, entregándole como anexo 1 la "ficha de rentas", firmando el actor el recibí el 15-1-13, sin expresar en modo alguno en ese momento ni con anterioridad o posterioridad, hasta la presentación de la demanda casi un año más tarde, reparo, disconformidad u observación de ninguna naturaleza. La "ficha de rentas" se le volvió a entregar el 31-1- 13 junto con la carta de extinción de la relación laboral, firmando el actor el finiquito.

Declara la Sala que no cabe dudar del contenido liberatorio del finiquito, pues en la carta de 10-1-13 se decía al trabajador que como anexo I se acompañaba un resumen detallado de las cantidades que percibirá en concepto de indemnización por despido, constituyendo la firma del presente documento la conformidad y aceptación del contenido de dicho anexo, que era la denominada "ficha de rentas". Y en el finiquito firmado por el actor el 31-1-13 se expresa clarísimamente que el trabajador declara recibir en este acto la ficha de rentas de las cantidades que recibirá en concepto de indemnización por despido y muestra su conformidad con las cifras y datos reflejados en la ficha de rentas adjunta al presente documento, añadiendo más adelante que con la excepción del derecho a percibir las cantidades en concepto de indemnización por despido señaladas en el presente documento, el trabajador declara que la relación laboral se halla extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción no teniendo nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo a título meramente enunciativo, entre otros conceptos, las indemnizaciones por despido o por cualquier otro título incluyendo eventuales recálculos de las mismas. Por ello en modo alguno puede sostenerse con fundamento que el objeto del finiquito no comprenda las cantidades contenidas en la ficha de rentas. Éstas ya no pueden ser alteradas, y lo único que queda a salvo de la eficacia liberatoria del documento es, lógicamente, el derecho a percibir las cantidades especificadas, y no otras. Declara además, la Sala, que al adherirse a las condiciones pactadas por los representantes de los trabajadores con la empresa y concretadas en un Plan de Desvinculación aprobado el 31-10-12, que para su concreción contó con la actuación de la Comisión de Desarrollo del Acuerdo del Plan de Viabilidad (CSPVA), habiéndose fijado en definitiva unas condiciones de extinción obviamente superiores a las legalmente establecidas para los despidos por causas objetivas, no puede hablarse de renuncia alguna de derechos.

Debe apreciarse, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la redacción de los finiquitos y las circunstancias específicas en las que se produjo la firma del documento son distintas. En la sentencia recurrida, todos los trabajadores demandantes menos tres percibieron a través de la "póliza de Seguros con Mapfre Vida" una cantidad que comprendía no sólo la indemnización por despido pactada, sino "el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social"; de los tres restantes, dos de ellos renunciaron a suscribir un plan de rentas y las cuotas destinadas a la financiación de un Convenio Especial recibiendo una indemnización que compensaba el convenio especial, pues así se recogía en el finiquito; sin embargo respecto de un trabajador demandante, sobre el que versa el presente recurso, en el documento de finiquito no se hizo referencia al convenio especial, por lo que la Sala acordó respecto de este trabajador el reintegro del coste del convenio especial. En la referencial, en cambio, el trabajador firmó un finiquito redactado de forma exhaustiva, del que se desprende, según la Sala, que el objeto del finiquito comprendía las cantidades contenidas en la ficha de rentas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Fernández Ibarzo, en nombre y representación de L.N.P.L.R. Viladecans SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2016 y auto completando dicha sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2213/16, interpuesto por L.N.P.L.R. Viladecans SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2015 , aclarada por auto de 30 de julio de 2015, en el procedimiento nº 1089/13 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Gregorio , D. Javier , D. Marcial , D. Pedro , D. Santos , D. Jose Manuel y D. Luis Alberto contra LNPLR Viladecans SL, LNPLR Guadalajara SL y LNLPLR Iberia SA, TGSS y Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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