ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1983A
Número de Recurso2413/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 2413/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2413/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 468/15 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Angel de la Llave Casillas en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de abril de dos mil diecisiete (R.115/2017 ) revoca la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, había condenado a la empresa, en concepto de indemnización por el equivalente salarial al tiempo transcurrido ente el 13.05.2013 a 20.07.2016, a abonar al actor la suma 76.796,31 euros, y en consecuencia desestima la demanda. El actor, en su demanda solicitaba que se declarase su derecho a ser recolocado en un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones y a que se le indemnizara con el equivalente salarial al tiempo transcurrido desde el día 9 noviembre de 2012 hasta que se le incorpore efectivamente a la empresa y como cuantía reclamada hasta el día del juicio en la suma de 110.078,20 euros.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde 1.02.2009 ostentando la categoría de Oficial 1º. El 9.10.2012 el actor le comunica la Resolución de la Dirección del INSS por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y le solicita la reincorporación inmediata a un puesto de trabajo adaptado a sus actuales circunstancias según lo establecido en el art 41 del Convenio Colectivo . Por escrito de fecha de 13.05.2013 el actor informa a la empresa de su patología y manifiesta que el puesto de trabajo que deben darle le corresponde determinarlo a la empresa, si bien considera que podría realizar el trabajo con la máquina barredora o en el punto limpio y cuando sea compatible con las lesiones que padece. Las lesiones que presenta el trabajador consisten en: Gonalgia izquierda por rotura horizontal del cuerno posterior de menisco interno intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia. Contrapartida degenerativa en tróclea femoral y cóndilo femoral interno. Con artrosis izquierda sintomática de larga evolución con fracaso en tratamiento conservador. No puede realizar trabajos que conlleven: Manejo manual de cargas. Actividades que obliguen a saltar sobre los miembros inferiores con la consiguiente repercusión negativa que puede tener sobre caderas, rodillas y tobillos, fundamentalmente las rodillas por las lesiones que presenta y descritas anteriormente. En el Informe de Evaluación de Riesgos de la Contrata de Valdemoro, se evaluaron 22 puestos dentro del servicio de recogida de residuos, de limpieza viaria, jardines y zonas verdes y en todos ellos se contempla el riesgo nº13 "sobreesfuerzos que se aplica para posturas forzadas y movimientos repetitivos". Los trabajadores de conducción no solo hacen labores de conducción, el barrido mecánico es una tarea dentro de las labores de Limpieza viaria que engloban barrido mecánico, baldeo, conducción de caja abierta (recogida de enseres y muebles) Estas tareas implican esfuerzos sobre las extremidades, bajar y subir a la cabina, llevan peldaños altos y asideros para subir. El actor podría realizar exclusivamente la tarea de barrio mecánico, pero este servicio lleva aparejadas otras tareas complementarias o accesorias que el actor no puede realizar.

La Sala declaró que el Convenio aplicable no proporciona base normativa para entender que el trabajador tiene derecho incondicionado a un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus características, en defecto del cual deba reconocérsele una indemnización, sino solamente la obligación de darle un puesto de trabajo acorde con las condiciones del trabajador, pero sería desmesurado interpretar que el Ayuntamiento tiene la obligación de tener puestos de trabajo acordes con cualquiera de las dolencias y limitaciones físicas que en la realidad puedan presentarse.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2000 (rec. 1324/1999 ), en ella el actor, mediante Resolución de 21-2-1996, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del 27-9-1995. El art. 25-A del Convenio Colectivo de la empresa, Guaguas Municipales S.A., establece: "... Declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba". Basándose en este precepto, el actor solicitó a la empresa el 6-3- 1996 que procediese a recolocarle en los términos previstos en el mismo, lo que fue denegado. A consecuencia de esta negativa, el demandante interpuso la demanda, en cuyo suplico se pide que se "declare el derecho del actor a ser recolocado en puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas ... y le abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de la recolocación hasta el momento del efectivo ingreso". El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, acogió el recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la compañía demandada. Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia se entabló recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuya resolución el Tribunal Supremo procede a interpretar el art. 25-A del Convenio colectivo de la empresa demandada, del siguiente modo: "a).- Si en el momento en que el trabajador incapacitado solicite su reincorporación a la empresa, existe en ella puesto adecuado para él, la empresa está obligada a llevar a cabo tal reincorporación, además de satisfacerle los salarios del período anterior a ella que corresponda; b).- Si en dicho momento no hay puesto en el que se pueda colocar al referido empleado, la empresa no está obligada a efectuar el reingreso del mismo, pero vendrá obligada a abonarle el "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", mientras perdure esa situación", y dicha interpretación supone la estimación del recurso y con él de la demanda del trabajador en la parte relativa a la indemnización que reclama.

En este caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho, los debates suscitados, y las normas aplicables. Así, en la sentencia recurrida se da por probado que no hay puesto compatible, pese a lo cual el trabajador insiste en que se reconozca su derecho a la reincorporación y se le abone una indemnización por daños que cuantifica en el salario dejado de percibir desde la fecha en la que solicitó un nuevo acoplamiento hasta que se encuentre una vacante adecuada. En el art. 41 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro se equipara el supuesto planteado a la situación de excedencia voluntaria, en la que no existe derecho a la reserva de puesto de trabajo, materializándose la obligación convencional solamente cuando el Ayuntamiento disponga de un puesto adecuado a las características del demandante, y sin que en el ínterin surja obligación de resarcimiento alguna. Nada de esto acontece en el caso de contraste en el que se acoge en parte la solicitud del trabajador, porque el Convenio Colectivo de la empresa, Guaguas Municipales S.A., expresamente contempla la obligación empresarial, de abonar al trabajador la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la recolocación.

Tiene declarado la Sala además que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel de la Llave Casillas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 115/17 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 468/15 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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