STS 293/2018, 26 de Febrero de 2018
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2018:630 |
Número de Recurso | 2374/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 293/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 293/2018
Fecha de sentencia: 26/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2374/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2374/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 293/2018
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 26 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2374/2016, interpuesto por el procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de «Francisco Suasi e Hijos, S.L.», «Mascaró Martorrel Inversió, S.L.», «San Font Nova des Pujol, S.L.», don Esteban y «Goramendi Siglo XXI, S.L.», que han sido defendidos por el letrado don Juan Mir Cerdó, contra la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en las actuaciones número 534/2012 , siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Manacor, representado por la procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendido por el letrado de dicha administración, don Juan Felipe Pou Catalá, y la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMER.- Desestimar el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- Declarar adequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM>>.
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Francisco Suasi e Hijos, S.L.>> y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la Sala <<[...] dicte sentencia por la que, estimando los motivos que fundamentan el presente recurso, case la sentencia antes citada dejándola sin efecto y resolviendo de conformidad a los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de las costas a las partes demandadas>>.
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manacor, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara sentencia <<[...] desestimando el Recurso y todos sus motivos, con expresa imposición de costas a los recurrentes>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 26 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 534/2012 , interpuesto por los también ahora recurrentes, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 21 de septiembre de 2012, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro, de 13 de abril de 2012, por el que se fija el justiprecio de unos terrenos sitos en el término municipal de Manacor, expropiados por el Ayuntamiento por ministerio de la ley.
El acuerdo inicial del Jurado, confirmado en reposición, valora la superficie expropiada, cifrada en 12.973 m2, a razón de 9,86 €/m2, en 127.913,78 euros, y un pozo en 7.000. En total 134.913,78 euros, a los que suma 6.745,69 euros por premio de afección.
Considera el suelo en situación de rural, aplicando a efectos valorativos el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
El Tribunal de instancia desestima en la sentencia recurrida el recurso contencioso administrativo, en el que el tema esencial del debate se circunscribe a la pretensión de los recurrentes de que los terrenos afectados por la expropiación se consideren en situación de suelo urbanizado y a que, en consecuencia, se valoren en atención a esa consideración.
Disconformes los recurrentes con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.
Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aducen los recurrentes la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 24 de la Constitución , por <<[...] falta de motivación en la expresión de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas>> y por <<[...] motivación no ajustada a las reglas de la lógica y la razón así como errónea valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica>>.
El motivo está mal formulado y, en consecuencia, merece nuestro rechazo.
Ello es así porque mezcla en su argumentario la imputación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia que sí tiene encaje en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , con la imputación de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, cuyo cauce impugnatorio adecuado es el apartado d) del citado precepto.
En todo caso, aun cuando admitiéramos como procesalmente viable el motivo, tendría que desestimarse, pues bajo la consideración de que la sentencia incurre en confusiones, en omisiones trascendentes respecto a las pretensiones ejercitadas y en la ignorancia total o parcial de los dictámenes periciales y demás pruebas, lo que realmente se pretende, con olvido manifiesto del limitado alcance que en casación tiene la valoración de la prueba, es que procedamos a la revisión de la apreciación que del material probatorio realizó el Tribunal de instancia.
La sentencia recurrida expresa con concisión y acierto cuál es el tema de debate en el inicio del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, circunscribiéndolo a si los terrenos expropiados cuentan con los servicios urbanísticos que el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 exige para considerar que se encuentran en la situación de suelo urbanizado o si pueden contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes, para seguidamente, tras una breve reseña del resultado de las pruebas periciales de mayor interés, llegar a la conclusión de que los terrenos expropiados ni cuentan con los servicios legalmente exigidos ni pueden llegar a contar con ellos con meras obras de conexión.
Innecesario es decir que la motivación de la sentencia ninguna indefensión ha originado a los recurrentes.
Con relación a la motivación en general parece oportuno recordar, como lo hacíamos entre otras muchas sentencias en las de 12 de junio de 2009 -recurso de casación 5404/2005 - y 29 de febrero de 2016 -recurso de casación 3744/2014 -, siguiendo lo expresado en la de 24 de febrero de 2009 -recurso de casación 2608/2005 - que «[...] el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de las partes y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión».
Y en lo que se refiere a la motivación relativa a la valoración de la prueba, que aún sido cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas, no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado «[...] que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( auto del Tribunal Constitucional 307/1985, de 8 de mayo ). Por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que «[...] la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación».
Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que sostienen los recurrentes es la infracción del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .
También este segundo motivo debe desestimarse pues lo que realmente pretenden los recurrentes al socaire de la vulneración del artículo 12.3, es la revisión que de la prueba realiza el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que la finca está en situación de suelo rural.
Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, incongruencia o falta de motivación de la sentencia (objeto de denuncia en el motivo primero que desestimamos), o se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.
Con el motivo tercero y último, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con el carácter de subsidiario de los anteriores, se aduce la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley del Suelo de 2008 , para sostener la aplicación de la Ley 6/1998 y la valoración de la superficie expropiada como suelo urbanizable, sin reparar en que ello supone introducir una cuestión no planteada en la instancia y, por ello, inadmisible.
En todo caso tampoco el motivo podría prosperar pues ni siquiera en su argumentario se invoca que los terrenos expropiados a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 formarán parte del suelo urbanizable incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, condiciones que precisamente la disposición transitoria tercera, apartado 21 exige para que se puedan valorar conforme a las reglas de la Ley 6/1998 .
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Excmo. Ayuntamiento de Manacor, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Francisco Suasi e Hijos, S.L.», «Mascaró Martorrel Inversió, S.L.», «San Font Nova des Pujol, S.L.», don Esteban y «Goramendi Siglo XXI, S.L.», contra la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en las actuaciones número 534/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente conforme al fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon
Cesar Tolosa Tribiño
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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