SAP Guipúzcoa 153/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2016
Fecha09 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/010232

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0010232

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2368/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 711/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jon

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: OARSOALDEA S.A. y ZINEAZPIEGITURAK OIARTZUN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES y FERNANDO VARGA PERALES

S E N T E N C I A Nº 153/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de D. Jon (apelante - demandante), representado por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ROMAN ZUBILLAGA, contra las entidades OARSOALDEA, S.A. y ZINEAZPIEGITURAK OIARTZUN, S.L. (apeladas - demandadas), representadas, respectivamente, por los Procuradores Dª. ROSARIO SANCHEZ FELIX y D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendidas, tambien respectivamente, por los Letrados D. JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES y D. FERNANDO VARGA PERALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Octubre de 2.015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de Octubre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MENDAVIA en nombre y representación de D. Jon contra OARSOALDEA S.A., debo absolver a esta de las pretensiones de aquel, con expresa condena a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabaqjo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de D. Jon se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que, previos los trámites legales, se estime el recurso, en el sentido de dejar sin efecto el auto de 15 de Julio de

2.015, desestimando las excepciones propuestas por las codemandadas Oarsoaldea, S.A. y Zineazpiegiturak Oiartzun, S.L. de falta de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de fecha 9 de Junio de 2.015, y, para el supuesto que se entrara a resolver el fondo del asunto, se revoque la sentencia, estimando su demanda frente a Oarsoaldea, S.A. y condenándole a que le abone 60.000€, más los intereses, con costas.

Alega, así, y para fundamentar su recurso, en primer lugar, que por las codemandadas se formuló en su día Excepción de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, así como de falta de Legitimación Activa y Pasiva respectivamente, las Excepciones propuestas fueron estimadas, por lo que a Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. respecta, mediante Auto de fecha 9 de Junio de 2.015, que fue objeto de Recurso de Reposición el 18 de Junio del 2.015, que, a su vez, fue desestimado mediante Auto de 15 de Julio de 2.015, que él, conforme al artículo 454 de la LEC, quiere reproducir esta cuestión, interesando la desestimación de las excepciones propuestas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del Auto estimatorio de las mismas de fecha 9 de Junio del 2.015, pues el Juzgador en dicho auto, y al hacer referencia a las Excepciones de falta de legitimación Activa y Pasiva, no declaró si eran ad causam o ad procesum, y señaló que, a pesar de, según su criterio, ser más causal que procesal, las acaba estimando, por lo que a Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. hace referencia y, al parecer, se fundamenta tal acogimiento en que, tal y como cita en el ya mencionado Auto, se hace realmente difícil saber con seguridad cuál es la acción que él ejercita frente a dicha entidad y que vincula a ésta con la relación jurídica y el objeto litigioso del presente procedimiento, pero no encuentra ningún precepto procesal que le exija, en cuanto actor, identificar la acción que ejercita expresamente en la Demanda, que entiende que no puede existir ningún problema en la determinación de las partes o en la petición que se formula, petición que en este caso se trata de sumas dinerarias, esto es, la condena de 250.000€ a Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. y 60.000€ a Oarsoaldea, y que, además, él define la acción ejercitada frente a Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. como acción de reclamación por lucro cesante y daños morales y, para fundamentar tal pretensión, además de abundante jurisprudencia sobre este particular, cita textualmente en el Fundamento Jurídico Séptimo que "en este sentido mi representado se ha visto afectado por un supuesto de lucro cesante del artículo 1.106 del C.C .", y que entiende que no es necesario en modo alguno identificar la acción, como pretende el Juzgador, pero es que, además, está identificada.

Y añade, a continuación, que el recorrido de esta Excepción de defecto legal en el modo de proponer la Demanda ha sido recortado por el Tribunal Supremo, que señala que, a través del mecanismo de tal Excepción, se puede denunciar tan solo la falta de designación de la persona contra la que se propone la demanda, o inexistencia del demandado o falta de claridad o precisión en el petitum, que, a poco que se observe la demanda no estamos en ninguno de esos supuestos, que Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. era plenamente consciente de lo que él solicitaba, máxime si tenemos en cuenta que en el propio suplico, que es donde se fundamenta la causa de pedir, ya se establecía que la demanda se fundamentaba, por lo que hace referencia a Zineazpiegiturak Oiartzun S.L., en una acción de reclamación de cantidad por lucro cesante y daños morales, en base al artículo 1.106 del C.C ., que la acción va dirigida de forma inequívoca y excluyente frente a Oarsoaldea y Zineazpiegiturak Oiartzun S.L., que, según la pacífica doctrina jurisprudencial tanto del Supremo como del Constitucional o de las Audiencias Provinciales, la Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a la cual van íntimamente ligadas las de Falta de Legitimación activa y pasiva, se debe interpretar muy restrictivamente y sólo en aquellos supuestos en que la demanda incumple de forma flagrante los requisitos del art. 399 de la L.E.C ., y que para el caso de Zineazpiegiturak Oiartzun S.L. menciona expresamente el ejercicio de una acción de reclamación por lucro cesante y daños morales, pero si no la hubiera identificado, y siempre y cuando se cumplan los requisitos del citado 399 de la L.E.C., no cabe en modo alguno el sobreseimiento frente a uno de los demandados (el principal) como acordaba el Juzgador en su Auto de fecha 9 de Junio de 2.015.

SEGUNDO

Sostiene, acto seguido, y en lo referente a la Sentencia, que ha de indicar, ad cautelam, que procede su revocación, para el supuesto que se entrara a resolver el fondo del asunto, pues el Juzgador vuelve a hacer referencia a la absoluta indefinición de la demanda, obviando que ya en el propio encabezamiento de la misma, además de en el Suplico, se hace mención expresa al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a Zineazpiegiturak Oiartzun, S.L. y acción declarativa por incumplimiento contractual y por causación de daños y perjuicios frente a Oarsoaldea, que otra cosa es la existencia o no de un contrato verbal, que él sostiene que existió y que el Juzgador entiende no acreditado, que él delegó la Film Commission a Oarsoaldea y no estamos ante un encargo de él a Oarsoaldea, sino ante una necesaria delegación, una vez conseguida la misma, tal y como deja patente el Sr. Juan María, que sus labores, consistentes en la promoción y desarrollo artístico del proyecto, solo pueden venir o, mejor dicho, provenir, de un contrato, en este caso verbal, en el que se especifica cuáles son las funciones de cada uno, y así él se ocupaba del desarrollo artístico, Oarsoaldea del institucional y Zineazpiegiturak Oiartzun S.L., a través del Sr. Apolonio

, del económico financiero, pues de otro modo no se justifica que un proyecto en el que se ha invertido 25 o 26 millones de euros, como recoge la...

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