SAP A Coruña 9/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:113
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2015 0015283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2015

Deliberación el día: 9 de enero de 2018

Recurrente: Luz Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARRENAbogado: RAMIRO-JUAN DULANTO LOJORecurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 9/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 19/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1002/15, sobre "Declaración de dominio y nulidad de inscripción registral", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Luz, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren; como APELADO: DOÑA Gloria, Piedad y Ana María, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castiñeiras Fandiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Millán -Iribarren, en nombre y representación de Doña Luz frente a Dª Gloria, Dª Piedad y Doña Ana María representadas procesalmente por la Procuradora Dª Isabel Castiñeiras Fandiño.

No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima en su integridad la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, en la que se pretende la declaración de que la ahora apelante es propietaria de la finca que se describe en la demanda, de acuerdo con la delimitación que resulta de su título de propiedad y del dictamen pericial acompañado a la demanda, así como la nulidad de la inscripción registral de la finca de las demandadas, también descrita en la demanda y colindante con aquella, considerando la resolución apelada que la actora no ha probado la plena identificación de su finca ni que su título dominical comprenda la porción de terreno litigiosa, situada en el lindero Este de su parcela, que la separa de la perteneciente a las demandadas, y que tampoco concurren los presupuestos de la usucapión para considerar adquirida por este medio la propiedad discutida. Frente a esta apreciación, la parte actora apelante sostiene, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que se cumplen todos las condiciones para el éxito de la acción declarativa de dominio plateada, ya que su título de propiedad, basado en la escritura de donación otorgada por su madre con fecha 2 de febrero de 1983, acredita que la finca de la actora linda por el Este con un muro de piedra de trayectoria quebrada y con una longitud aproximada de 44 metros que delimita ambas propiedades, habiéndose identificado plenamente como de su propiedad, mediante los informes periciales acompañados a la demanda, dicha parcela y el terreno discutido, comprendido dentro de los límites que marca dicho muro, y que también concurren a su favor los requisitos de la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, haber venido poseyendo ella y su causante el inmueble así descrito durante el tiempo y los demás requisitos necesarios para usucapir, mientras que el derecho que las demandadas esgrimen sobre la porción litigiosa se ampara en un error del Catastro.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011 y 27 de marzo de 2012, 26 de noviembre de 2013, 1 de julio de 2014, 19 de mayo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017, entre otras, el requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6

julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identificación de las fincas reivindicadas, la parte actora debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003 y 17 marzo 2005 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992, 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008 ), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 11 julio 1988, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 27 enero 1995, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010 ).

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