ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9223A
Número de Recurso2887/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2887/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2887/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sabina, D.ª Sara y D.ª Socorro, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 19/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1002/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de D.ª Sabina, D.ª Sara y D.ª Socorro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Begoña Alejandra Millán Iribarren, en nombre y representación de D.ª Asunción, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de junio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 al considera que los recursos cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Asunción, interpone demanda contra D.ª Sabina, D.ª Sara y D.ª Socorro, en ejercicio de acción declarativa de dominio. La parte demandante sostiene que se cumplen todos las condiciones para el éxito de la acción declarativa de dominio plateada, ya que su título de propiedad, basado en la escritura de donación otorgada por su madre con fecha 2 de febrero de 1983, acredita que la finca de la actora linda por el Este con un muro de piedra de trayectoria quebrada y con una longitud aproximada de 44 metros que delimita ambas propiedades, habiéndose identificado plenamente como de su propiedad, mediante los informes periciales acompañados a la demanda, dicha parcela y el terreno discutido, comprendido dentro de los límites que marca dicho muro. Añade que concurren a su favor los requisitos de la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, al haber venido poseyendo ella y su causante el inmueble durante el tiempo y con los demás requisitos necesarios para usucapir, mientras que el derecho que las demandadas esgrimen sobre la porción litigiosa se ampara en un error del catastro

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda al no considerar concurrentes los requisitos precisos para que la acción declarativa sobre la porción de terreno prospere.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. A tal fin indica que la demandante no ha probado la plena identificación de su finca ni que su título dominical comprenda la porción de terreno litigiosa, situada en el lindero Este de su parcela, que la separa de la perteneciente a las demandadas, y que tampoco concurren los presupuestos de la usucapión para considerar adquirida por este medio la propiedad discutida.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recuso de apelación por la parte demandante, D.ª Asunción, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando a la demandante propietaria de la finca litigiosa. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye la propiedad de la finca por la actora apelante en virtud de la escritura de donación, existiendo plena coincidencia entre la descripción y delimitación del inmueble que aparece reflejada en el título y la contenida en la demanda, según la cual el dominio de su parcela se extiende hasta el muro que la cierra por el Este y la separa de la finca de las demandadas, de modo que abarca la porción litigiosa. También indica la plena identificación, conforme a la titulación aportada, de la finca propiedad de la actora, según resulta de los dictámenes periciales presentados con la demanda, que muestran la clara delimitación sobre el terreno del inmueble y su coincidencia con la descripción contenida en los taulos, en todos sus linderos y en particular en el viento Este en el que se sitúa la línea de colindancia con la finca de las demandadas. El hecho de que el título dominical de las demandadas diga que su finca, que por lo demás se encuentra perfectamente deslindada y cerrada, confina en el lindero Oeste con "era, corral y patio" perteneciente a la casa adjudicada a la madre de la actora y ahora propiedad de ésta, sin mencionar el muro que la separa de este corral o patio que se describe como límite de la parcela, no contradice la existencia del muro como signo delimitador situado entre los corrales de los respectivos inmuebles colindantes, y resulta sustancialmente compatible con la definición del lindero Este de la finca de la actora expresada en su titulación. Por lo demás, el dictamen pericial presentado por la parte demandada establece un línea de colindancia entre ambas fincas que incluye en su propiedad el terreno controvertido y sigue el trazado del plano del Catastro, que no se corresponde con el muro de cierre ni lo contempla, basándose el informe exclusivamente en la cartografía catastral y en la superficie del inmueble de la actora que figura en su título, sin considerar la descripción de los linderos de la finca que éste contiene y que son los que permiten su verdadera identificación, ni tampoco el valor que pueda tener a estos efectos la existencia del muro y del pozo en el mismo referidos. Añade que, además, los documentos y las fotografías acompañadas a la demanda, autenticadas por fedatario público, prueban que desde el año 1985 la actora ha poseído, con carácter excluyente en concepto de dueña, durante el plazo necesario para la usucapión ordinaria, la finca de su propiedad en su actual configuración y en la parte situáda dentro del muro que la delimita por el Este, al haber llevado a cabo verdaderos actos de dominio sobre ella inequívocamente demostrativos de que ostenta su posesión con la clara voluntad de tener ese espacio como propio y de formal privativa, intención que ha sido exteriorizada a través de actuaciones que conllevan el ejercicio de facultades inherentes al dominio íntegro y exclusivo de misma, como es el hecho de pavimentar esa zona descrita como corral en toda su superficie con el mismo solado de piedra, ya existente en el año 1985, que la diferencia claramente de la entrada y corral del inmueble de las demandadas, las cuales no han alegado ni acreditado haber realizado cualesquiera actos de detentación o dominio contradictorios con aquel estado posesorio hasta el año 2014, considerando además que, en la configuración actual y que ya tenían las fincas en el momento de transmitirse la propiedad a las demandadas, en el año 2004, no hay acceso directo desde su finca a la de la actora a través de ese muro de cierre situado en el lindero común entre ambas fincas.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D.ª Sabina, D.ª Sara y D.ª Socorro.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único de casación, en el tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 348 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 15 de febrero de 2000, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 y 20 de julio de 2016, así como las sentencias de fechas 8 de abril de 1994 y 9 de junio de 1982, relativas a los requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio. A lo largo del motivo la parte recurrente alega la falta de concurrencia de los requisitos precisos para que la acción declarativa prospere, en especial el relativo a la identificación de la finca.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, así como del artículo 319 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba documental, a cuyo fin examina los documentos nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC, denunciando la incorrecta motivación de la sentencia en cuanto al carácter delimitador del muro.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de la falta de concurrencia de los requisitos precisos para que la acción declarativa de dominio prospere, fundamentalmente la identificación de la finca, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras la valoración de la prueba.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sabina, D.ª Sara y D.ª Socorro contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 19/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1002/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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