STS 94/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:578
Número de Recurso1080/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1080/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 94/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús de Castro Córdova en nombre y representación de Dña. Sabina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 1610/2015 formulado por la representación de la Universidad de Valladolid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Sabina frente a la Universidad de Valladolid en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Universidad de Valladolid, representada por la procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la excepción de prescripción alegada por la demandada. Estimo la demanda interpuesta por Doña Sabina contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, a quien condeno a abonar a la actora la cantidad de 19.890,45 Euros.»

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: La demandante, Doña Sabina , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Universidad de Valladolid, como personal laboral, con la categoría de Técnico Especialista de la Administración, antigüedad de 4/07/1972 y percibiendo un salario mensual de 2.533,97 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2008 pasa a la situación de jubilación parcial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, al 15% hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha de la jubilación total.

TERCERO.- En el momento de la jubilación su salario mensual era de 389,29 €. En dicha fecha tenía un total de 39 años, 2 meses y 26 días de antigüedad reconocida en la Universidad.

CUARTO.- A la actora se le ha abonado una indemnización de 2465,25 Euros en concepto de jubilación obligatoria del artículo 74.2 del Convenio Colectivo .

QUINTO: La demandante presentó reclamación previa el 21/03/2014, la cual fue desestimada por resolución de 21/04/2014.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Universidad de Valladolid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgad lo Social N° 1 de Valladolid, de fecha 20 de mayo de 2015 (Autos núm. 501/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Sabina contra precitada recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la aludida Sentencia, y desestimamos la demanda por caducidad de la acción ejercitada, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra.

Firme que sea esta resolución se decreta la devolución de de la cantidad depositada para recurrir así como también de la consignada por importe de condena.

CUARTO

El letrado D. Jesús de Castro Córdova, en nombre y representación de Dña. Sabina , mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2016 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 1998 (recurso nº 4085/1997 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por no aplicación del art. 44 de la LGSS de 1994 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017. Dadas las características de la cuestión debatida y su transcendencia, la Sala acordó su debate en Pleno, señalándose para el día 17 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios por cuenta de la Universidad de Valladolid desde el 4 de julio de 1972 hasta el 29-9-2011 fecha de su jubilación total, hallándose en situación de jubilación parcial desde el 1-11-2008. Su salario al tiempo de la jubilación era de 389,29 euros contando en esa fecha con un total de 39 años de servicios, 2 meses y 26 días. Reclamada la indemnización por jubilación obligatoria prevista en el artículo 74.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, le fue reconocida por importe de 2.465,25 euros, calculada con arreglo al salario percibido al tiempo de su jubilación parcial. Disconforme la trabajadora al considerar que debió computarse el salario íntegro interpuso demanda reclamando la diferencia.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y su resolución fue revocada en suplicación, al entender que si bien no le es de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse de una mejora voluntaria de la seguridad social tal como se resolvió por el Juzgado de lo Social sin que su decisión fuera combatida en cuanto a dicho extremo, la reclamación se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social .

Razona la Sala de Suplicación que lo reclamado no tiene la consideración de salario y tampoco se refiere la reclamación al derecho a obtener el premio que le ha sido reconocido, sino a la cuantía del mismo, acción sujeta al plazo de caducidad de un año computable desde la fecha de su reconocimiento, habiendo excedido del mismo el tiempo transcurrido entre septiembre de 2011 cuando se reconoce el premio y marzo de 2014 fecha en la que reclama la diferencia.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 16-9-1998 .

En la sentencia de comparación se desestima el recurso de la empleadora frente a la sentencia que mantiene la aplicación del plazo de prescripción regulada en el artículo 43 de la LGSS por tratarse del ejercicio de una acción cuyo objeto era el de que la empresa cumpliese en debida forma el abono de las 20 mensualidades íntegras al cumplir 60 años el interesado, actualizada con los IPC desde que los trabajadores cesaron en la empresa hasta que cumplieran esa edad. La demandada no tuvo en cuenta el incremento habido en el IPC en 1989 y su repercusión en los años sucesivos. Afirma la sentencia de unificación que no se está en presencia de una prestación ya reconocida en una cuantía indiscutida, en cuyo caso se aplicaría el plazo de caducidad de un año regulado en el artículo 44 de la LGSS cuando se reclamase el percibo efectivo de la misma sino de un derecho a su reconocimiento en la forma pretendida. La sentencia finaliza su razonamiento haciendo mención a la STS de 13 de julio de 1998 , que a su vez remite a las de 29 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1989 en donde se reclamaba determinadas revalorizaciones de un complemento de jubilación a cargo de la empresa declarando que no solo se integra en la acción protectora de la Seguridad Social el complemento inicial sino también las revalorizaciones reclamadas para cuyo ejercicio se aplicó el plazo quinquenal de prescripción del artículo 43.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, si bien lo reclamado responde a conceptos diferentes en ningún caso se trata de cantidades pacificas en su cuantía que resultan impagadas sino de disconformidad con la cantidad reconocida lo que implica el debate sobre el derecho reclamado.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate se refiere al instituto aplicable, caducidad o prescripción y por tanto a las normas contenidas en los artículos 44 y 43 de la LGSS en relación a un premio de antigüedad que la Universidad de Valladolid abona con motivo de la jubilación forzosa de sus trabajadores.

En el caso de la demandante el premio había sido reconocido pero en cantidad inferior a la que considera procedente la actora.

La recurrente alega la infracción de los artículos 44.1 y 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sin mantener en suplicación el debate acerca de la naturaleza salarial o de mejora voluntaria del premio de antigüedad.

Como se ha anticipado, a la demandante se le reconoció el premio que acompaña a la jubilación forzosa pero en una cuantía que discute al haber sido calculada sobre la base de un salario que corresponde a la jornada a tiempo parcial.

El artículo 44 de la LGSS dispone lo siguiente: "Caducidad.- 1) El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caduca al año, a contar desde el día siguiente a de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. 2.- Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo caducará al año de su respectivo vencimiento".

En ambos supuestos, prestaciones de pago periódico y prestaciones a tanto alzado, razón por la que acciona la recurrente, el precepto hace referencia al "derecho al percibo", contrastando con los términos empleados por el artículo 43 de la LGSS que contempla el régimen de la prescripción, sin distinción entre prestaciones de pago periódico o a tanto alzado lo que es lógico pues la técnica del reconocimiento no reviste diferencia alguna entre ambas y la del pago si que la posee dada la forma repetitiva en el tiempo que forzosamente reviste el pago periódico. Así el artículo 43 de la LGSS se limita a disponer que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, particularidad ésta última que lógicamente solo puede afectar a las pretensiones de pago periódico.

Anteriores resoluciones, SSTS de 13-07-1998 ( RCUD 3889/1997), de 24-10-2005 ( RCUD 1918/2004), de 26-11-2007 ( RCUD 2020/2006 ) y la de 16-09-1998 ( RCUD 4085/1997 ) que ha servido de contraste, han incidido en la problemática que de nuevo ahora se suscita y también en ellas se adopta la solución acorde con la interpretación antes expuesta acerca del distinto ámbito de aplicación del instituto de la caducidad y de la prescripción.

No cabe en consecuencia aplicar un plazo de caducidad cuya utilidad se ciñe a prestaciones reconocidas, pacíficas en su cuantía e impagadas. El plazo dentro del cual puede reclamar la demandante es el que afecta al reconocimiento de un derecho pues la actora no considera satisfecha su pretensión al no ajustarse, según su criterio, a la cuantía convencional. Procedería el plazo de caducidad si, reconocido el premio en la totalidad que la actora considera adecuada, dicha cuantía hubiera sido satisfecha solo en parte o la demandada no la hubiera hecho efectiva en ningún momento. No es ese el supuesto sometido a nuestra consideración, sino el de una decisión no ajustada a Derecho, en opinión de la beneficiaria, a la que se enfrenta interponiendo una demanda cuya presentación tuvo lugar transcurrido mas de un año y menos de cinco años desde el acto de su reconocimiento, de donde resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el artículo 43 del Texto Refundido de la LGSS en lugar del artículo 44 del mismo texto legal cuyo único objeto es el de regular la caducidad en relación a prestaciones reconocidas e indiscutidas.

A dicha doctrina debemos atenernos dada la naturaleza de la reclamación. Procede en consecuencia la estimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, declarando la inexistencia de caducidad lo que determina la necesidad de anular las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia en el recurso de suplicación a fin de que la Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo con libertad de criterio, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús de Castro Córdova en nombre y representación de Dña. Sabina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 1610/2015 . Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso de igual naturaleza declaramos la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia y ordenamos la devolución de lo actuado a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), a fin de que, con libertad de criterio se pronuncie acerca de las restantes cuestiones que, plantea el recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 1570/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...con cargo a la empresa en aplicación de convenio colectivo. En esta materia la consolidada doctrina del TS se contiene en la reciente STS de 6/2/2018, en el rcud 1080/2016 : La cuestión objeto de debate se refiere al instituto aplicable, caducidad o prescripción y por tanto a las normas con......
  • STSJ Andalucía 1915/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 6 Septiembre 2018
    ...con cargo a la empresa en aplicación de convenio colectivo. En esta materia la consolidada doctrina del TS se contiene en la reciente STS de 6/2/2018, en el rcud 1080/2016: La cuestión objeto de debate se ref‌iere al instituto aplicable, caducidad o prescripción y por tanto a las normas con......
  • STSJ Andalucía 1154/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...con cargo a la empresa en aplicación de convenio colectivo. En esta materia la consolidada doctrina del TS se contiene en la reciente STS de 6/2/2018, en el rcud 1080/2016, en la que se aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 de la LGSS (hoy 53.1) a un premi......
  • STSJ Canarias 446/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...ha reclamado su abono". En análogo sentido, pero de manera más sintética, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018, recurso 1080/2016, también en una cuestión referente a mejoras voluntarias, que señala que el plazo de caducidad de un año "se ciñe a prestacion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR