STSJ Andalucía 1915/2018, 6 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1915/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM.1915/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 20/18, interpuesto por Ángel Daniel Y por TRANSPORTES ROBER SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 20 de septiembre de 2017, en Autos núm. 269/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángel Daniel en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TRANSPORTES ROBER SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente fallo:

"1º. Desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada TRANSPORTES ROBER SA., en relación con la demanda de reclamación de cantidad, siendo trabajador demandante don Ángel Daniel .

  1. Estimo, en parte, la demanda presentada por don Ángel Daniel, siendo demandada la mercantil TRANSPORTES ROBER SA., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de 1.356,79 € brutos, incrementada en el interés por mora, referida a diferencias en el cálculo de las pagas extras reclamadas desde julio de 2012 a julio de 2016.

  2. Desestimo en el resto la demanda, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión restante."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El trabajador demandante don Ángel Daniel, mayo de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTES ROBER SA., con CIF A28077444, con domicilio en Peligros (Granada), carretera Bailen-Motril km. 425, parcela 103, del Polígono Juncaril, dedicada a la actividad de Transporte Urbano de Viajeros, con la categoría o grupo profesional de Conductor-Perceptor, realizando las tareas propias de dicha categoría profesional y percibiendo las retribuciones f‌ijadas en el convenio de Colectivo de la empresa Transportes Rober S.A., de aplicación.

Segundo

El Comité de Empresa presentó en el año 2012, demanda de conf‌licto colectivo sobre reclamación integra del importe de las pagas extraordinarias a los trabajadores que hubiesen permanecido en situación de incapacidad temporal, hasta la paga extra de julio 2012. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de Granada, que dictó sentencia estimando la pretensión y condenando a la empresa demandada al abono de la totalidad de las pagas extraordinarias a aquellos trabajadores que hubiesen permanecido en situación de incapacidad temporal.

Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2013, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que los trabajadores en situación de incapacidad temporal (IT) tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias, que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal (IT).

Se aclara en el FJ quinto, que no se trata de una condición más benef‌iciosa, sino lo que ha existido es un error en la empresa, dado que no ha tenido en cuenta, que el subsidio de incapacidad temporal ya comprendía la parte proporcional de pagas extras, por lo que no se denota la existencia de una voluntad inequívoca de incorporar el pago íntegro de las pagas extras a los trabajadores en situación de incapacidad temporal como condición más benef‌iciosa, al no existir una inequívoca voluntad de concesión o reconocimiento de un derecho".

La sentencia es f‌irme en derecho el 24-02-2015 fecha de notif‌icación a la parte del auto de inadmisión del recurso de casación para unif‌icación de la doctrina dictado por la Sala IV de lo Social del TS de fecha 25-11-2014.

Tercero

A dicho procedimiento le siguió otro proceso de ejecución ante el indicado Juzgado de lo Social 5 de Granada con el núm. 98. 1/2015 promovido por la parte actora. Por auto de fecha 15 de mayo de 2015 se acuerda despachar ejecución contra la empresa Transportes Rober. S.A.

Por ese Juzgado en fecha de 18 de julio de 2016 se dicta auto en el mencionado proceso de ejecución y otro posterior que resuelve el recurso de reposición contra el mismo de fecha 2 de junio de 2016. En dichas resoluciones se aceptaba la tesis de la parte actora y se acordaba que la empresa abonara a los trabajadores en el número de 11 las diferencias que reclamaba. Entre los 11 trabajadores de las empresa Transportes Rober SA, de categoría Conductores/perceptores, no se encontraba el demandante en el presente procedimiento. Recurrido en Suplicación dicho auto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dicta sentencia por la citada Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada en fecha 2 de marzo de 2017, que estimando el recurso interpuesto por la mercantil demandada en su petición subsidiaria, deja sin efecto la ejecución acordado por el Auto recurrido. Se argumenta que el auto recurrido resuelve cuestiones que escapan de los límites de lo juzgado y declara improcedente la ejecución pretendida ya que no era objeto de discusión si se cobraba el 100 % del Salario real referido al mes anterior al inicio de la baja, y señala la Sala que la ejecución solo sería procedente si la sentencia cuya ejecución se pide hubiere individualizado requisitos, datos y características que permitiesen la ejecución de la misma.

La sentencia es f‌irme en derecho, al haberse dictado Auto de inadmisión por la Sala IV de lo Social del TS en fecha 5 de noviembre de 2014, rec. 818/2014, por falta de contradicción.

Cuarto

El trabajador demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT) en los siguientes períodos:

desde el día 21/01/2011 - desde 28.03.11 a 21.10.2011

desde 14/03/2012 a 3/04/2012 - desde 25/04/2012 a 11/05/2012

desde 28/10/2012 a 5/11/2012 - desde 23/11/2012 a 5/12/2012

desde 19/11/2013 a 25/11/2013 - desde 5/12/2013 a23/12/2013

desde 28/01/2014 a 3/02/2014 - desde 23/06/2014 a 14/08/2014

desde 26/09/2014 a 14/10/2014 - desde 15/01/2015 a 26/01/2015

desde 14/05/2015 a 2/06/2015 - desde 18/06/2015 a 3/07/2015

desde 14/07/2015 a 3/08/2015 - desde 21/01/2016 a 13/04/2016

desde 16/04/2016 a 4/05/2016 - desde 12/07/2016 y continúa

Quinto

En este Juzgado de lo Social 6 penden 18 demandas en idéntica reclamación, así como otras tantas en el Juzgado de lo Social 4 de Granada, además de las reclamaciones ya sentenciadas y a las que se ha hecho referencia en el Juzgado de lo Social 5 de Granada. Ello a efectos de la posibilidad de recurso de suplicación ante la afectación general.

Sexto

El trabajador demandante ha presentado solicitud en reclamación de las diferencias salariales por las pagas extras en período de IT, el 9 de julio de 2013 recibido por la empresa el 09-07-2013; nuevo escrito el 16 de junio de 2014, recibido por la empresa demandada el 23 de junio de 2014, 24 de abril de 2015.

Séptimo

Se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 10-11-2016, celebrándose el acto el 25-11-2016, resultando de celebrado sin avenencia.

Octavo

La parte actora en demanda presentada el 15 de marzo de 2017, solicita se dicte sentencia condenando a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 4.958,50 €, incrementada en el interés por mora, correspondientes a la diferencia no abonadas en los períodos de IT, en las siguientes cuantías:

extra julio 2012. percibió 1062.13 € debió percibir 1812.72 €, diferencia; 750,59 €

extra dic. 2012. percibió 1316,29 € debió percibir: 1812.72 €, diferencia; 496.43 €

extra febrero 2013 percibió 1398.77 € debió percibir: 1812.72 € diferencia; 413,95 €

extra julio 2013. percibió 167931 € debió percibir 1812,72 €, diferencia 133.41 €

extra dic. 2013. percibió 1683,42 € debió percibir: 1812.72 € diferencia: 129,30 €

extra febrero 2014 percibió 1733,63 € debió percibir: 1812.72 € diferencia 159.09 €

extra julio 2014 percibió 1579,48 € debió percibir. 1812.72 € diferencia 233.24 €

extra dic. 2014 percibió 1504,55 € debió percibir: 1812,72 € diferencia 308,17 €

extra febrero 2013 percibió 1504.55 € debió percibir: 1812.72 €, diferencia 308.17€

extra julio 2015 percibió 1395.8 € debió percibir: 1812.72 € diferencia 416,92 €

extra dic. 2015 percibió 1435.07 € debió percibir: 1812,72 €, diferencia 377,65 €

extra febrero 2016 percibió 1404.21 € debió percibir 1830.78 € difcrencia 426.56 €

extra julio 2016 percibió 1025.23 € debió percibir: 1830.78 €, diferencia 805.55 €

Lo que hace un total reclamado de 4.958,50 €, incrementado en el interés por mora.

Noveno

La empresa demandada ha reconocido en el acto de juicio el error padecido en la confección de las nóminas de las pagas extras de los períodos reclamados, por lo que reconoce las siguientes cantidades, salvo que se estime la prescripción alegada. Reconoce la cantidad de 2.017,97 €, a la que procede descontar el reajuste de las pagas de julio 2012 a febrero de 2014, abonado en julio de 2014, por importe de 661,18 €, por lo que la cantidad restante reconocida adeudar al trabajador asciende a 1.356,79 €, según desglose que consta al folio 210 de las actuaciones, que se da por reproducido, del período reclamado desde la paga extra de julio 2012 a julio 2016."

Tercero

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