STS 100/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:585
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 681/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 5790/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en los autos nº 448/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por D. Simón frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor D. Simón , con NIE nº NUM000 , prestó servicios para la empresa Integra Obra Civil y Edificaciones Urbanas, S.L. con una antigüedad de 15.12.2011 y salario mensual de 1.477,91.- € con prorrata de pagas extras.

2º.- El actor el día 15.5.2012 fue objeto de un despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social de Reus de 7.2.2013 .

3º.- Instada la ejecución de dicha sentencia, en fecha 24.4.2013 se dictó auto por el que se declaraba la extinción de la relación laboral, condenándose a la empresa a abonarle la cantidad de 2.401,59.- € en concepto de indemnización. En fecha 24.9.2013, se dictó auto por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor condenándose a la empresa a abonarle la cantidad de 16.670,24.- € por salarios de tramitación.

4º.- Iniciada la ejecución del auto, finalmente se dictó Decreto en fecha 27.5.2014 por el que se declaraba la insolvencia de la empresa.

5º.- Solicitada en fecha 7.10.2014 las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, se dictó resolución el día 26.3.2015 por la que se reconoce el derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 5.815,20.- € en concepto se salarios y 2.059,55.- € por indemnización, tomando como salario regulador la cantidad de 48,46.- € diarios

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación presentado por Simón contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2016, en el procedimiento número 448/2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en el procedimiento seguido contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmar íntegramente la sentencia impugnada».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte en representación de D. Simón , mediante escrito de 17 de febrero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero del actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión litigiosa consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites previstos. El Fondo ha dictado una resolución extemporánea concediendo parte de lo reclamado aplicando al efecto los límites legales ( artículo 33 ET ).

  1. Hechos relevantes.

    1. El despido del actor de fecha 15.05.2012 fue declarado improcedente.

    2. Instó la ejecución de la sentencia que lo declaraba, dictándose auto de extinción de la relación laboral.

    3. En fecha 27.05.2014 se decreta la insolvencia de la empresa.

    4. Solicitadas el día 7.10.2014 prestaciones al FOGASA, se dictó resolución el 26.3.2015 reconociéndole la cantidad de 5.815,20 euros en concepto de salarios y 2.059,55 euros por indemnización.

  2. La sentencia recurrida.

    1. Frente a dicha resolución formuló demanda la parte actora dictando sentencia desestimatoria el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona.

      Planteado recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña emite sentencia el 19 de noviembre de 2016, rec. 5790/2016 , desestimándolo.

    2. Cita en primer término en su fundamentación la sentencia de esta Sala Cuarta -de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 )- acerca de la carencia de eficacia para impedir los efectos del silencio positivo de la resolución expresa (denegatoria) del FOGASA transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.

    3. Pero entiende que la especificidad del supuesto enjuiciado, en el que concurre una falta de vinculación del FOGASA a una cantidad concreta ni siquiera interesada en la solicitud y la falta de cuestionamiento real de los límites legales, determina el apartamiento de aquella doctrina y la confirmación de la resolución desestimatoria de las pretensiones del actor.

  3. El recurso de casación y sus escritos correlativos.

    1. La representación de la parte demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que selecciona como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 2949/2015 ).

      Cita al efecto las previsiones del art. 33 ET cuyos topes entiende no deben ser objeto de aplicación.

    2. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, sostiene la inexistencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS , reseñando al efecto la especificidad del caso concreto analizado.

    3. Por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, impugna el recurso de casación, coincidiendo en primer término en dicha carencia de contradicción. Subsidiariamente sostiene la desestimación sobre el fondo, alegando que la resolución recurrida atiende a la posición jurídica del Fondo establecida en el ET y que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  2. Examen de la sentencia referencial.

    1. La resolución citada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 , aborda un supuesto en el que:

    -1) los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011, sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos.

    -2) El 30 de julio de 2012 presentaron solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido.

    -3) El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido.

    -4) El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal.

    -5) Los trabajadores presentan demanda reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede realizarse ninguna reducción a lo reclamado por aquéllos.

  3. Consideraciones específicas

    1. Como en otras ocasiones anteriores, debemos partir de nuestra doctrina sobre el silencio positivo, cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores, que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Pero dicha doctrina general presupone las circunstancias fácticas que en cada cado concurren, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales sobre materia similar y pueden, en definitiva, justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorios.

      Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda reclamado importes que superan los límites de responsabilidad del FOGASA, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    2. La sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que concurren peculiaridades que abocan a no aplicar aquella doctrina general. En particular: no se ha interesado una cantidad concreta en la solicitud efectuada al organismo público, por lo que el Fondo no está vinculado a una cifra determinada, y sin que los límites fueran realmente cuestionados.

    3. Nada de lo anterior se plantea ni debate en la sentencia de contraste, en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido, con lo cual se desconoce si lo reclamado en la solicitud fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de la misma, de la cual tan solo toma el hecho de que en ella figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa.

      Con ello es claro que, partiendo del planteamiento y debate que se traen al recurso, no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

TERCERO

Resolución del debate.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación- que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida, que en este momento se torna en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -).

Debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en representación de D. Simón .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación (5790/2016 ) interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en los autos nº 448/2015, seguidos a instancia de D. Simón contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

  3. No imponer las costas al recurrente vencido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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